domingo, 10 de mayo de 2009

Huelga Virtual contra IBM en Second Life

  • Comentario

En este artículo informa de la huelga virtual que ha sido convocada por medio de un portal de internet contra la multinacional informática IBM, debido a la propuesta de la empresa realizar un recorte salarial de 1.000 euros al año a los 9.000 trabajadores italianos y por la ruptura del acuerdo que se había celebrado con los sindicatos: la organización sindical criticó la actitud de la multinacional al desplazar puestos de trabajo a países con bajos salarios para recortar costes y reformar el sistema de contribución a las pensiones y al seguro de salud, entre otras cosas. Así, han organizado una protesta que simboliza el primer paso en la alianza sindical global de los trabajadores a través de las nuevas tecnologías.

Parece por tanto que el debate se centra en si esta declaración cumple con los requisitos para que tenga la eficacia de una huelga ordinaria.

La Constitución Española en su artículo 28 reconoce el derecho a huelga como un derecho fundamental para la defensa de sus intereses. Es un derecho cuyo ejercicio es colectivo pero de titularidad individual. Los titulares del derecho son los trabajadores por separado pero para que la huelga tenga eficacia ha de ser declarada colectivamente. En el orden de la jurisdicción laboral en concreto, huelga es un paro organizado de la producción desarrollado por un grupo de trabajadores con el objetivo de hacer ceder al empresario en sus demandas, que pueden deberse principalmente a cuestiones salariales o a condiciones laborales.

Por tanto, ¿cumple esta declaración con los requisitos para ser una huelga? A priori parece que la huelga convocada cumple algunos requisitos que se exigen para cualquier huelga, ya que ha sido convocada por un grupo de trabajadores mediante un sindicato con el objetivo de presionar a la multinacional para obtener mejoras salariales. El problema en este caso radica en el hecho de que tal y como se concibe el ejercicio de la huelga, ésta debe incidir en el proceso productivo, provocando una ralentización o paro en la producción. En este caso no es así.

A pesar de ello, no existe tal problema. Ya que se admite la posibilidad de no producir un cese en la actividad productiva. En este caso se ataca la imagen de la empresa IBM, haciéndolo de manera global. De esta manera los huelguistas hacen presión sobre la multinacional del mismo modo, haciendo daño a la imagen de la marca. Por lo que, a pesar de no tener los requisitos comunes de una huelga, sigue teniendo el carácter de tal, y gozará de plena eficacia, ya que lo importante de una huelga es el objetivo planteado; presionar el empresario para conseguir mejoras laborales.

Otra huelga general contra Bolonia

  • Comentario

Este artículo nos habla de dos convocatorias generales a una huelga general del Sindicato de Estudiantes a todos los sectores de la comunidad educativa (institutos, Educación Secundaria, Bachillerato, Ciclos Formativos y Universidad), en protesta contra la implantación del proceso de Bolonia y contra la crisis económica. Dichas convocatorias no están respaldadas por los dos sindicatos mayoritarios: UGT y CC.OO. La primera cuestión que nos debemos plantear es si nos encontramos delante de una verdadera huelga, y en este sentido cabe señalar que una huelga se puede definir como “paro organizado de la producción, en el marco de las relaciones laborales, llevado a cabo por un grupo de trabajadores con el fin de obligar al empresario a acceder a sus demandas salariales o de mejora de las condiciones laborales”. Como se puede comprobar, en el caso que nos ocupa, a priori, parece que los sujetos convocantes no son ninguno de los incluidos como titulares de un derecho de huelga “strictu sensu”, dado que los estudiantes están excluidos del ámbito subjetivo de este derecho. No obstante, el derecho de huelga es de titularidad individual y ejercicio colectivo y en esta huelga convocada está llamada a participar toda la comunidad educativa, de lo cual se desprende que profesores y personal al servicio de las instituciones educativas también están convocados, y éstos sí son sujetos titulares del derecho a la huelga del artículo 28.2 CE (del que una de sus manifestaciones es la posibilidad de sumarse a una huelga convocada). Ahora bien, desde la vertiente colectiva, lo cierto es que corresponde a los sindicatos y representantes de los trabajadores (y en esto caso el único convocante es el sindicato de estudiantes) el declarar la convocatoria y desarrollo de la huelga.

En lo referente a los estudiantes, sería más correcto hablar de derecho de reunión en el sentido del artículo 8 de la LODE (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del derecho a la educación), que dice lo siguiente: “Las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir de tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro". Pero si se suman trabajadores, profesores y personal en general empleado en los servicios educativos, sí podríamos hablar de una huelga. En tal caso, podrían plantearse problemas de licitud de la misma, dado que nos encontraríamos ante una posible huelga política, ilegal en nuestro ordenamiento, ya que va dirigida contra los poderes públicos, aunque más bien se encuadraría dentro de las denominadas “huelgas de planteamiento político-económico”, cuyo sujeto pasivo sigue siendo el poder público pero su objeto, en este caso, abarca los intereses socio-económicos de los trabajadores y no intereses estrictamente políticos (y no cabe duda que el plan Bolonia despliega significativos efectos sobre el personal educativo, especialmente profesores).

viernes, 8 de mayo de 2009

Empleo 'verde' para sortear la crisis. Público, 8/05/2009

Aunque los expertos, y el propio Gobierno, han señalado que no hay recetas mágicas para salir de la actual crisis económica, el sector medioambiental puede constituir una buena salida para muchos de los que han perdido sus empleos en otras áreas de actividad debido a la recesión.

Éste es al menos el planteamiento de la Fundación Biodiversidad, que ha puesto en marcha un programa específico, denominado Empleaverde, "con el objetivo de aprovechar los nichos de empleo verde", según explica la directora de la entidad, Ana Leiva. A su juicio, estos nichos van a ser "la salida natural de muchos trabajadores que están en paro". "Creemos que las empresas medioambientales van a generar muchos puestos de trabajo en el futuro, y que serán las que más empleo creen en la próxima década", agrega.Empleaverde, impulsado por el Fondo Social Europeo, persigue "la creación y consolidación de empleo en el medio rural, a través de proyectos de carácter medioambiental".

Consolidar el medio rural

Este objetivo laboral ayuda al sostenimiento de una segunda línea de trabajo: la búsqueda de la protección medioambiental por medio de la "consolidación del medio rural", para lo que es preciso fijar a la población en el entorno y ofrecerle alternativas profesionales para su supervivencia.

Con el fin de hacer posible que esas nuevas vías de negocio se conviertan en una realidad para 50.000 trabajadores, el programa invertirá hasta 2013 un total de 44,1 millones de euros, con la idea de que en el futuro se pueda crear a partir de esta iniciativa un millar de nuevas empresas verdes.

La Fundación Biodiversidad pretende que Empleaverde consiga aumentar la competencia y la cualificación de los trabajadores; fomentar la modernización de las empresas ya existentes; conseguir su adaptación a las nuevas normativas ambientales, e impulsar la sostenibilidad de las actividades económicas en el medio rural.

Proyectos en marcha

Este año se han puesto en marcha los primeros proyectos. En concreto, 32 propuestas de 14 comunidades autónomas diferentes se han repartido los 14,8 millones de euros de la primera partida, que emplearán en mejorar la formación de 12.500 trabajadores y en acciones que repercutirán de algún modo sobre unas 350.000 personas.

Las primeras acciones destacan por su heterogeneidad, puesto que lo mismo fomentan el uso de las energías renovables en torno a la Ciudad de la Energía de Ponferrada (León) que potencian el turismo gastronómico en Guadalajara y Cuenca, o incluso optimizan la utilización de los recursos naturales en la Reserva de la Biosfera de Menorca (Baleares).

jueves, 7 de mayo de 2009

La cumbre sobre el Empleo de la UE concluye con un genérico decálogo de medidas. El País; 7/05/2009

La UE aboga en su decálogo por reducir el tiempo de trabajo para reactivar el empleo.- Las ideas se discutirán en el próximo cumbre europea en junio
Una cumbre de bajo perfil de la Unión Europea para tratar de la crisis del empleo concluyó ayer en Praga con la adopción de un decálogo medidas, tan genérico y falto de concreción que los sindicatos se negaron a asumirlo por vago y quedó convertido en un documento de partida sobre el que seguir discutiendo en el futuro.
Esta reunión ya nació mal después de que países como Alemania y Francia reconocieran hace meses que no había nada nuevo que proponer y que por ello no tenía razón de ser la cumbre de los líderes de los Veintisiete que la Comisión, secundada por la presidencia checa, deseaba. Finalmente se optó por un formato especial con tres presidencias consecutivas (la actual checa y las venideras de Suecia y España) junto a representantes de la patronal y de los sindicatos europeos.

Incluso este formato rebajado quedó deslucido por la ausencia del jefe del Gobierno español, José Luis Rodríguez Zapatero, que envió a Praga a Celestino Corbacho, ministro de Trabajo. En un breve encuentro en el pasillo mientras los restantes participantes en la cumbre celebraban una conferencia de prensa formal, Corbacho atribuyó la ausencia del líder del país con más desempleo de Europa a la necesidad de Zapatero de preparar el debate sobre el Estado de la nación de la próxima semana. "Lo importante es haberse reunido a discutir sobre el empleo, tras otras cumbres para tratar otros aspectos de la crisis", reconoció el ministro.
De la reunión no salieron conclusiones formales ni compromisos firmes. "El mensaje son los diez puntos", apuntó Corbacho. "Son el punto de partida sobre el que se seguirá trabajando" para que los jefes de Estado y de Gobierno de la UE discutan sobre ellos en el Consejo Europeo de mediados de junio.

El decálogo supone una adaptación del mundo del trabajo a un entorno económico en rápido cambio que exige un personal formado y capacitado y que esté en condiciones de aceptar una movilidad que aumente su capacidad de ser contratado. Pese a sus reservas por la vaguedad del decálogo, John Monks, en nombre de los sindicatos europeos, valoró el ejercicio de Praga: "Es importante que la UE tenga una estrategia común ante la crisis, porque si no las respuestas serán nacionales con el peligro de que caigan en el proteccionismo".

Las diez medidas propuestas por la UE

1.- El mantenimiento del empleo en empresas con caída de actividad ajustando las horas de trabajo y aprovechando la baja carga laboral para promover la formación continua de los trabajadores.

2.- Crear un ambiente favorable a la iniciativa empresarial y la creación de empleo, reduciendo, por ejemplo, los costes no salariales del empleo.

3.- Mejorar el funcionamiento de las oficinas de búsqueda de empleo, encaminadas a satisfacer las necesidades individuales de cada solicitante y tratando de evitar el paro de larga duración.

4.- Incrementar de forma significativa las prácticas y programas de formación profesional de alta calidad para finales de 2009.

5.- Fomentar un mercado laboral "más inclusivo", aumentar el acceso al empleo por medio de incentivos para la búsqueda de trabajo y modernizar los sistemas de protección social.

6.- Aumentar la capacitación de los trabajadores, especialmente de los menos cualificados y los discapacitados, y evitar que los jóvenes abandonen el colegio sin la formación necesaria que les garantice un puesto de trabajo sostenible.

7.- Incrementar la movilidad laboral mediante incentivos para evitar que haya parados en un lugar y empleos libres en un punto cercano.

8.- Identificar oportunidades laborales en toda Europa y anticipar las nuevas necesidades de cualificación para nichos de empleo.

9.- Apoyo por parte del Banco Europeo de Inversiones y varios fondos de la UE a parados y jóvenes para lanzar sus propios negocios, ofreciéndoles capital y asesoramiento empresarial.

10.- Fomentar el intercambio de experiencias positivas entre los países comunitarios.

domingo, 3 de mayo de 2009

Resumen de doctrina; TSJ de Granada:

  • Indemnización por despido disciplinario (54 ET)

- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social, 16/07/2003 (Recurso de Suplicación núm. 356/2003);

El actor Don Mariano, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Excma. Corporación demandada desde el 1-1-91 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con un salario mensual de 1.194,73 Euros incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, y prestando sus servicios en el Servicio de Aguas con otros trabajadores tales como dos fontaneros, el jefe de la sección, y siendo en total cinco las personas que prestan sus servicios allí.

Se impuso al actor como responsable de la comisión de una falta de carácter grave y culpable, tipificada como tal en el art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores al transgredir la buena fe contractual, intencionada y culpable, sancionando con el despido disciplinario.

Se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Mariano, en solicitud de despido y por Vulneración de Derechos Fundamentales, condenando a la Corporación demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Jódar, a que a opción del actor (por su condición de representante sindical), lo readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía haciéndolo con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, en la cantidad de 4.062 Euros o le indemnice en la cantidad de 4.006,44 euros.

- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social, 5/02/2002 (Recurso de Suplicación núm. 2797/2001);

José Mariano A. V. interpuso demanda contra Abbott Laboratories, SA al ser despedido por una imprudencia del trabajador en el manejo de sustancias peligrosas con una reacción exagerada ante la broma de un compañero. Fue admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2001, por la que estimando la demanda interpuesta por don José Mariano A. V. contra Abbott Laboratories, SA, declaró como despido improcedente el cese del actor en su puesto de trabajo en fecha 26 de febrero de 2001, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de la indemnización de 10.824.497 pesetas, con abono así mismo y en cualquier caso de los salarios de tramitación, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

El TSJ desestima el recurso de suplicación 2797/2001 contra la sentencia de la Sala de lo social número 1 de Granada de fecha 04.05.2001. Primeramente es importante señalar, que se falla que la alegación del artículo 56.4 del Estatuto (derecho opción pertenece al trabajador), no va a tener éxito porque no se dan hechos probados de que se atente contra la libertad sindical. Además, se ha hecho una interpretación errónea del artículo 14 CE, 17 ET y 4.2.c ET, no pudiendo exigir igualdad, ya que se ha juzgado tanto al empleado “bromista” como al empleado que produce la lesión, de igual modo. Y ésta última, que es la que se juzga, excede en todo de una simple imprudencia, porque conocía la nocividad del producto con el que trabajaba.

- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social, 21/02/2000;

El TSJ desestima el recurso contra la sentencia 30-09-1999 del Juzgado número 3 de Almería. El motivo del recurso es la creencia de un error en la apreciación de las pruebas, cuya valoración es atribuido al Juzgador de instancia (por doctrina constante), así el Tribunal de Justicia no puede efectuar un nuevo examen de la prueba.

Se denuncia la aplicación indebida del artículo 54.2.e E.T, ya que , aún probando el descenso de la productividad, no se ha probado que la disminución de ventas sea por voluntad del trabajador. A lo cual, se señala que efectivamente ha descendido la productividad hasta límites considerables, pero por doctrina se exige que para que este descenso sea causa de resolución de empleo, debe existir las características de voluntariedad, reiteración y continuidad; además de que la constatación de la disminución debe hacerse en condiciones homogéneas. Dichas características, quedan constatadas en nuestro caso porque no existen circunstancias extrañas al trabajador que puedan mermar sus ventas y habiéndose comparado con las ventas de un trabajador con idéntica labor que mantuvo sus ventas.

- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social, 2/05/2000;

Se declara improcedente el cese del actor. Se denuncia la no aplicación del artículo 60.2 ET, pero dicha excepción no fue opuesta ni en la demanda ni en el juicio, así es imposible su éxito. Como segundo motivo, la infracción del artículo 55.1 ET, a lo cual se da la razón porque no se notifica al trabajador su despido, por lo que tal despido se lleva a cabo el día que se le entrega la certificación y se le niega el acceso al trabajo.

De esta forma, se están eludiendo las formalidades del ET, sin que existan formalidades distintas en el Convenio Colectivo. Se declara por tanto como despido improcedente y no nulo, porque no hay razones para calificarlo así.


- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social, 18/12/2000 (Rec. de Suplicación núm. 2166/2000);

Don Miguel G. P. Interpuso demanda sobre Despido contra Paradores de Turismo de España, SA y Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 5 de junio de 2000, por la que, se le estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declarando nulo, con vulneración del derecho a la libertad sindical, el despido de que fue objeto, con efectos 8-2-2000, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita al actor inmediatamente en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que lo venía ejerciendo, con abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido (excluidos en todo caso los devengados desde la fecha del primer juicio que se suspendió hasta la fecha del segundo juicio en que hizo expresa renuncia a los mismos), y a que le indemnice por vulneración de ese derecho y a consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en 500.000 pesetas.


  • Indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales en el contrato de trabajo (art. 50 ET):


- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social 18/07/2007 (Recurso de Suplicación núm. 1679/2007)

En esta sentencia se plantea si es posible compatibilizar la indemnización del art. 50 ET y, además, la del 180 LPL. El TC determina que para ello será necesario que se alegue y pruebe la infracción y el perjuicio adicional padecido, cuando la conducta empresarial motivadora de la petición extintiva entrañe la vulneración de un derecho fundamental de los previstos en el art. 14 o en la Secc. Primera del Cap. II, T.I, CE.

La sentencia afirma que serán ambos posibles en la medida en que cada indemnización venga a compensar y sancionar dos actos ilícitos distintos, uno de naturaleza laboral y otro de dimensión constitucional. Por lo que el problema principal será delimitar en cada caso concreto esa doble vertiente de la conducta del empresario y, más específicamente, los perjuicios por la violación del derecho fundamental. Lo que se debate es si, aparte del daño que produce la conducta empresarial vejatoria, al obligar al trabajador a extinguir su contrato de trabajo (la pérdida del empleo), hay otro daño que deba también ser indemnizado (el sufrimiento moral y sus secuelas psíquicas) y esos daños indemnizables son, como tales, independientes de la calificación jurídica del incumplimiento (constitucional o meramente contractual). Al trabajador se le indemniza porque ha sufrido un daño y porque la conducta que lo ha producido es ilícita. Lo que está tasado en el ordenamiento laboral es la indemnización por extinción del contrato de trabajo; no las indemnizaciones por daños producidos al margen de esa extinción y que pueden concurrir con ella, que como dijimos anteriormente es necesario alegarla y probar la cuantificación del mismo para evitar el enriquecimiento "injusto" de alguna de las partes.



- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social, 25/07/2007 (Rec. de suplicación 2066/2007);

Esta sentencia responde a una pretensión de resolución del contrato laboral a instancia del trabajador con derecho a las indemnizaciones previstas para el despido improcedente por la concurrencia de varios de los supuestos encuadrados en el artículo 50 ET, que justifica la solicitud de extinción del contrato de trabajo por el trabajador en las condiciones antes señaladas. Concretamente, la trabajadora demanda a la empresa comercial para la que trabaja como dependienta por "mobbing" aduciendo acoso moral, modificación injustificada de su puesto de trabajo y agresiones verbales y físicas, que le han causado daños psicológicos y físicos, así como por impago de una de las prestaciones de incapacidad temporal a las que causó derecho, de una paga extraordinaria y de las mejoras voluntarias acordadas con la empresa. Cabe destacar que esta persona padece una hipoacusia neurosensorial grave por la que se debe llevar una prótesis auditiva, lo cual parece ser esencial para el correcto desempeño de su puesto de dependienta en el establecimiento y le fue exigido por la empresa sin que la actora hiciese caso de las indicaciones, lo cual dio inicio a un procedimiento de despido que concluyó con la readmisión de esta persona, momento a partir del cual se desencadenaron los hechos que dan lugar a esta resolución.

El fallo del tribunal es desestimatorio de las pretensiones de la recurrente, por falta de prueba, denegándosele la posibilidad de extinguir su contrato laboral en las condiciones previstas en el artículo 50 ET. Lo más destacable de la jurisprudencia que se deriva de esta sentencia, son las condiciones que se establecen para la apreciación de "mobbing" laboral, como supuesto subsumible en la causa de extinción voluntaria justificada del contrato del artículo 50.1.a) ET, y la valoración que hace de la conducta de la empresa y de la trabajadora en relación al supuesto incumplimiento de las obligaciones empresariales mencionadas anteriormente (impago de IT, paga extra y mejoras voluntarias), que daría lugar al supuesto del artículo 50.1.c) ET. En relación al primer hecho, hace referencia el tribunal a la jurisprudencia generalizada sobre los requisitos que deben concurrir para que se de el denominado "mobbing", que son tres: presión (que exije un comportamiento severo, no meros roces o bromas), laboral (debe producirse en el lugar de trabajo, dado que la empresa no puede controlar lo que sucede fuera de su ámbito de supervisión) y tendenciosidad (persistencia y planificación de los comportamientos acosadores), todo ello destinado a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral.

Así pues, aunque de las actuaciones anteriores se deduce que la trabajadora no mantenía buenas relaciones (ni siquiera cordiales) con sus compañeros y empleadores, no queda probado que se den las condiciones antes mencionadas para hablar de acoso moral. En cuanto al impago de determinados conceptos a la trabajadora por parte de la empresa, es muy destacable la referencia a la no existencia de una "intención clara, manifiesta, deliberada y pertinaz" de no abonar la IT y la mejora voluntaria, dadas las circunstancias del caso, vinculando el incumplimiento de las obligaciones a la intencionalidad del empresario de incumplir, pese a que reconoce que la empresa debió obrar con más celo y diligencia dada la relación existente con la trabajadora.


- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social, 09/05/2005;

En la presente sentencia, se precisa que el derecho constitucionalmente amparado a la vida e integridad física de cualquier persona (art. 15 CE), conforma para el Estado una obligación positiva, es decir, no basta el deber negativo de abstenerse de lesionarlo, sino el deber positivo de salvaguardia del mismo: es decir, el derecho que todo trabajador tiene a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

De lo expuesto, sólo cabe concluir que constituye obligación de la empresa demandada, preservar la salud de la trabajadora frente a cualquier tipo del hecho que en el marco de la prestación de sus servicios, pueda no ya lesionar activamente su integridad física, sino potencialmente poner en peligro su patrimonio físico o psíquico. Por lo que, el TC establece que aún es menos aceptable que se mantenga una situación laboral, que conculque este derecho. Este derecho sólo podría verse limitado, que no suprimido, en la medida estrictamente imprescindible de carácter temporal para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva.

Esta limitación al derecho constitucionalmente amparado sólo puede darse por tanto por una medida imprescindible que deberá ser probada por la empresa a la que el trabajador presta sus servicios.



- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social, 09/09/2003 ((Rec. de suplicación nº 1978/2003);

A pesar de tratarse de una sentencia motivada por cuestiones procesales, por lo que el fallo desestimatorio del recurso se basa en motivos procedimentales, se contemplan también las cuestiones de fondo que dieron lugar al litigio. En dicho proceso se condena a la empresa al pago de una indemnización por despido improcedente del trabajador, pero en base a la resolución voluntaria del contrato laboral que impulsa el trabajador amparándose en el artículo 50.2 ET en relación al artículo 56 ET, ya que la empresa no consiguió acreditar que el trabajador al que trató de despedir hubiese estado mirando páginas de contenido pornográfico en el ordenador de la empresa, estando obligada pues, si una vez declarada nula e improcedente tal decisión la empresa deciera mantener la relación laboral, a hacerlo en las mismas condiciones. Lo que justifica pues la extinción voluntaria justificada del trabajador de la relación laboral es la represalia inmediata y contundente contra las reclamaciones del trabajador una vez sucedidos los hechos, llegando a dejarle en una situación de práctica inactividad laboral, de manera que esto se encuadra en la gravedad del incumplimiento de la conducta empresarial que cause derecho a la resolución contractual del artículo 50 ET, exigida por la jurisprudencia.


- STC TSJ GRANADA, Sala de lo Social, 10/05/2002

En esta sentencia se estudia el caso del derecho a indemnización por la resolución de un contrato. El TC establece que un contrato de trabajo no puede interrumpirse a causa del estado de maternidad de una trabajadora, pero no puede decirse lo mismo en el caso en que el contrato haya cesado como consecuencia de su expiración natural y sólo por causa de su natural finalización.

Para solucionar la controversia, el TC afirma que no se puede aplicar el art. 55 del ET, a un supuesto de falta de renovación de un contrato temporal, por lo que se aplicarán las disposiciones de la Directiva 1976/207, y el art. 14 de la CE , al poderse considerar una negativa de contratación, el hecho de no renovar un contrato de duración determinada, aplicando entonces la jurisprudencia comunitaria que concluye que una negativa de contratación de una trabajadora, considerada por lo demás apta para ejercer la actividad de que se trate, debido a su embarazo, constituye una discriminación directa por razón de sexo.

Por lo que en estos casos procede ver si la extinción del contrato temporal celebrado por el trabajador y la empresa demandada fue debido a su «expiración natural», en cuyo caso la falta de renovación se resolvería conforme a las disposiciones de la Directiva 1976/207 , y el art. 14 de la Constitución, o bien si se trató de una extinción anticipada del contrato temporal por motivo del embarazo, en cuyo caso nos encontraríamos en el ámbito del artículo 10 de la Directiva 1992/1985.

En base a múltiple jurisprudencia comunitaria que cita el TC, se aclara que si el legislador comunitario hubiese querido excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva los contratos de duración determinada, que suponen una parte importante de las relaciones laborales, lo habría precisado de forma expresa (sentencia de este mismo día, Tele Danmark, C-109/2000, apartado 33). Así pues, está claro que la prohibición de despido contenida en el artículo 10 de la Directiva 1992/1985 se aplica tanto a los contratos de trabajo de duración determinada como a los celebrados por tiempo indefinido, y por tanto procederá declarar nulo su contrato e indemnizar a la trabajadora.



viernes, 24 de abril de 2009

El paro supera los cuatro millones. El Mundo; 24/04/09


Madrid.- El paro sigue su escalada imparable y sube incluso a mayor ritmo del que se esperaba. El desempleo afecta ya a más de cuatro millones de personas, la cifra más alta de toda la serie histórica, iniciada en 1976.

Según la Encuesta de Población Activa (EPA), el paro subió en 802.800 personas en el primer trimestre del año, un 25% respecto al trimestre anterior. El fuerte incremento -el ritmo es de casi 9.000 desempleados más cada día- sitúa en 4.010.700 el número total.

Mientras, la tasa de paro repunta casi 3,5 puntos, hasta el 17,36%, alcanzando su valor más alto en 11 años. De este modo, el paro ha pulverizado en el primer trimestre la previsión de paro del Gobierno para todo el año, que situó en el 15,9% el pasado mes de enero.

Los datos son casi 'aterradores' cuando se echa la vista atrás un año: 1.836.500 personas han perdido su empleo en los últimos 12 meses. Es decir, el número de parados se ha duplicado en un año.



Tras publicarse los datos, la vicepresidenta segunda del Gobierno, Elena Salgado, ha afirmado que son "peores de lo esperado", aunque ha asegurado que a partir de abril habrá una "clara" inflexión y se desacelerará el aumento. Además, ha afirmado que "con 800.000 parados más no se puede decir que el despido sea caro", en referencia a la propuesta de la CEOE de crear un contrato con despido de ocho días.

El anterior dato de la EPA, con datos del último trimestre de 2008, situaba la tasa de paro en el 13,9% -3,2 millones de personas-. Según el Servicio Público de Empleo -antiguo Inem-, que utiliza una metodología distinta, el número total de desempleados se encuentra en 3,6 millones.

Familias sin trabajo

Uno de los datos más trágicos que se desprenden de la EPA es que yah ay más de un millón de familias con todos sus miembros en paro. El número de hogares con todos sus miembros desempleados creció en 241.200 respecto al trimestre, dejando el número en 1.068.400, y se ha duplicado en un año.

Asimismo, la tasa de de desempleo de los extranjeros se ha disparado hasta el 28%, frente al 21% del trimestre anterior. Más de 278.000 personas de fuera de España han pasado a engrosar el paro entre enero y marzo.

Por sectores, los servicios se llevan la peor parte y se confirma que la construcción ha dejado de ser la 'oveja negra' del desempleo. En el trimestre, el número de desempleados subió en 299.000 en los servicios por 158.800 en la construcción. En el último año, son 602.200 y 449.600, respectivamente.

El paro aumenta más este trimestre entre los hombres (507.000) que entre las mujeres (295.900). El número total de hombres parados es de 2.195.800, lo que sitúa su tasa de desempleo en el 16,86%, 3,89 puntos más que en el anterior trimestre. Mientras, el paro entre las mujeres crece en prácticamente 300.000 personas y deja la tasa de paro en el 18% tras subir 2,88 puntos.

El desempleo aumenta respecto al trimestre anterior en todas las comunidades autónomas. Los mayores incrementos se producen en Cataluña (166.900 parados más que en el trimestre anterior), Comunidad de Madrid (114.700) y Comunitat Valenciana (109.500).

Esta semana, el ministro de Trabajo, Celestino Corbacho, ya advirtió de que el desempleo continuaría creciendo al menos hasta julio, aunque a menor ritmo que hasta ahora.


CONFERENCIA EN LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES: EL MERCADO LABORAL ESPAÑOL ANTE LA CRISIS: PERSPECTIVAS FUTURAS

Análisis de la situación por parte de Don Felipe Sáez, Catedrático de Análisis Económico, UAM:

España tiene un ajuste mucho más lento de recuperación de la tasa de empleo que otras economías como EEUU y Japón. En el periodo 1975 – 2008, observamos que nuestro país tardó 25 años en recuperar el nivel de empleo que tenía en el punto de partida. Fue en los años 1998-99 cuando se consigue reactivar la tasa de empleo gracias al despegue sostenido del PIB motivado por el auge del sector de la construcción, la mano de obra barata, etc. ¿A qué se debe fundamentalmente este hecho? El profesor Sáez lo achaca a una serie de debilidades estructurales del mercado de trabajo español que a continuación vamos a desglosar de forma sintetizada:

1. Regulación laboral

Según la tesis del doctor Sáez, la actual regulación del mercado laboral genera una incertidumbre en la toma de decisiones empresariales a la hora de contratar al personal que fomenta la temporalidad del empleo, dado que las empresas tienden a cubrirse del riesgo de contratar indefinidamente. Según él, lo que incide decisivamente en esta incertidumbre son los procedimientos de ajuste en el empleo y concretamente los siguientes hechos: que la jurisdicción social es la que decide si un despido es procedente o improcedente y que los EREs requieren autorización administrativa previa (lo que supone la carta de defunción de la empresa en muchas ocasiones). Con una regulación distinta los empleadores contratarían más indefinidamente.

2. Selección adversa

Las estadísticas demuestran que la tasa de empleo (nº de personas ocupadas/nº de personas en edad de trabajar) es menor entre los jóvenes (lo cual es lógico porque muchos de ellos estudian) y presenta un sesgo preocupante entre las mujeres y la población de bajo nivel cultural. De igual forma, la tasa de paro (nº de parados/población activa) azota con mayor virulencia a los jóvenes y a los trabajadores de bajo nivel cultural. Esto es debido a los mecanismos de selección adversa, que se debe a la asimetría de información entre los empleadores y los aspirantes a obtener un puesto de trabajo, que conduce a las empresas a querer “curarse en salud” ante el mayor riesgo de contratar a estas personas.

3. Determinación salarial

La determinación de los salarios de los trabajadores en España dispara los costes laborales unitarios, debido a la uniformidad del convenio colectivo y la falta de relación de los salarios en función de la productividad y a otros factores como la presión sectorial, etc. Esta rigidez salarial y la elevada fiscalidad del empleo lleva a que las empresas ajusten sus costes vía cantidad de trabajadores, o lo que es lo mismo, contratando menos.
4. Modelo de negociación colectiva: poco juego de intercambios

Según el profesor Sáez tenemos un modelo de negociación colectiva desfasado, entre otras cosas debido a que el poder real de los sindicatos es mayor a su poder nominal (en función del número de afiliados) a la hora de regular las relaciones laborales y también a la escasa importancia de los convenios de carácter empresarial (un 11% del total de convenios colectivos). Pero sobretodo, el principal problema se encuentra el contenido de los convenios, en los que el peso dominante lo tienen las cláusulas salariales (un 97% del convenio de media) mientras que hay un escaso peso de las cláusulas de empleo, sobre formación, sobre modificación de las condiciones de trabajo, relativas a la organización del trabajo en la empresa, relativas a la implantación de nuevas tecnologías o relativas a mejorar la productividad. En los países de la zona euro, sin embargo, la estructura de contenidos de los convenios es mucho mayor.

5. Población laboral y educación

El nivel de formación de la población española es bastante escaso. A pesar de tener una de las mayores tasas de la UE de universitarios, existe un número importante de personas sin ningún tipo de cualificación, con un nivel bastante bajo de personas con formación profesional. Esta estructura complica una adecuada asignación del empleo, dejando a muchas personas al margen de él (o en condiciones precarias) por no disponer de la formación adecuada y dificulta a las empresas la contratación.

6. Políticas sobre el mercado de trabajo: puntos débiles

Por un lado, la existencia de una variedad de fórmulas de intermediación política en el mercado de trabajo (estatales y autonómicas) genera diferencias en los resultados que se obtienen. Por otro lado, el profesor Sáez destaca también el peso muerto existente en relación a las políticas de formación, dado que un elevado porcentaje de personas que han participado en estos programas no ha podido acceder posteriormente al empleo, lo cual reduce el coste de oportunidad de no intentarlo. Y esto es debido también a una mala coordinación, pero sobretodo a la baja predisposición de los trabajadores españoles a la movilidad geográfica y al propio reciclaje.

En función de todo esto, el Dr. Saéz pronostica un horizonte económico a medio plazo en el que las tasas de empleo seguirán cayendo y por los mecanismos de selección adversa la contratación afectará más a unos colectivos que a otros, continuarán los despidos en los próximos meses y puede que asistamos a un aumento del empleo a tiempo parcial y casi con total seguridad a un aumento del empleo irregular para evitar la fiscalidad. Las soluciones que propone el profesor Sáez para acelerar el ajuste del mercado de trabajo son, a grandes rasgos y resumidamente, las siguientes:

Reducir el coste del despido a medio plazo (a corto plazo no es una buena medida porque aún se producirían más despidos), dando una “señal” a los empresarios de que se va a llevar a cabo esta medida, para que vuelvan a contratar.

Disminuir la fiscalidad sobre el uso del trabajo

En relación a las relaciones laborales y la negociación colectiva, cree que sería conveniente una mayor descentralización de los convenios (más convenios empresariales), reforzar la implicación de los trabajadores en la empresa haciendo depender los salarios de la productividad, cambiar el contenido de las cláusulas en los convenios, etc.

En relación a las políticas sobre el mercado laboral, se debería aumentar el coste de oportunidad de no formarse a los trabajadores de baja cualificación y favorecer así la contratación de determinados colectivos afectados por los mecanismos de selección adversa.

Cambiar la política del salario mínimo interprofesional y de redistribución de la renta.


Análisis de la situación por parte de Don Valeriano Gómez, Ex Secretario General de Empleo y miembro de la Fundación Ortega y Gasset:

D. Valeriano Gómez recuerda en primer lugar al profesor Sáez que el mercado de trabajo lo forman personas, por lo que no se puede tratar como si fuera cualquier otro factor de producción para minimizar los costes de las actividades empresariales.

A continuación, en el análisis de los efectos de la crisis económica actual sobre el empleo hace primero un repaso de las perspectivas vividas en la crisis de 1992-93, en la que también se destruyó mucho empleo, recordando que durante el periodo 1991-94 se perdieron entorno a 900.000 empleos asalariados, concentrados en el sector industrial y que una cuarta parte del total de empleo destruido pertenecía al sector de la construcción. La crisis actual, no obstante, presenta unas características diferentes a la vivida en aquel entonces. En la crisis económica del 92-93, se despidió a trabajadores con contratos indefinidos, manteniéndose creciente la contratación temporal, lo cual contradice la tesis del profesor Sáez. La crisis actual está afectando fundamentalmente al sector de la construcción, cuya tasa de temporalidad es del 60% sobre el total de empleados y en un contexto en el que se ha perdido el doble de empleo en este sector que en el periodo 91-94, en la mitad de tiempo. Dado que no es posible tener un sector de la construcción con contratación estable e indefinida, por las propias características esenciales del sector, el ajuste es inevitable. Nuestra economía no puede seguir con un sector de la construcción como el que teníamos; hemos construido una media de 800.000 viviendas por año, con recursos procedentes del exterior. Como resultado observamos que pese a tener el mayor nivel de oferta de vivienda de todas las economías europeas, tenemos el mayor nivel de precios. Este mercado pues, no cumple con las leyes de mercado, por lo que era una situación insostenible.

En 2009, según los cálculos de Don Valeriano Gómez, se gastará en protección por desempleo un tanto por ciento del PIB similar al de 1993, pero hemos llegado a esta situación de forma más intensa. En lo esencial, nuestra economía sigue presentando fuertes oscilaciones en cuanto al desempleo por los cambios cíclicos.

Los problemas esenciales de nuestra economía (y que influyen decisivamente en la sensibilidad que presenta el empleo a las fluctuaciones económicas) son: un alto nivel de temporalidad, un nivel de gasto en desempleo muy elevado (por la elevada tasa de paro estructural), poco esfuerzo en formación profesional, fallas en la regulación de las relaciones laborales y un sector industrial en regresión. Pero la solución que ofrece Don Valeriano López pasa más por un cambio en el modelo productivo, en el que se produzca una transformación hacia sectores más competitivos, intensificando el esfuerzo en I+D+i y en capital humano. Y aunque también considera que es conveniente una reforma del mercado laboral, cree que esto no debe pasar por la desprotección de los trabajadores, precarizando y flexibilizando aún más sus condiciones laborales, sino que debe pasar por un esfuerzo colectivo de todos los agentes económicos y sociales destinado a aumentar la productividad y la competitividad de nuestra economía.

lunes, 20 de abril de 2009

El paro ya alcanza el 13,91%


El año 2008 cerró con un total de 3.207.900 parados, lo que sitúa la tasa de desempleo en el 13,91%, la más alta en los últimos nueve años. El número de parados aumentó en 609.100 personas durante el último trimestre del pasado ejercicio según los últimos datos de la Encuesta de Población Activa (EPA) que ha difundido el Instituto Nacional de Estadística (INE). El desempleo creció el 23,44% en los últimos tres meses.

En total, 1.280.300 personas engordaron las listas del INEM en 2008, un 66,42% más que en 2007, lo que sitúa la tasa de paro en el 13,91% con un incremento de 5,3 puntos porcentuales respecto al cierre de 2007. Como consecuencia del aumento del paro, el número de hogares en que todos sus miembros están desempleados aumentó el 87,28% hasta los 827.200 el año pasado. Por el contrario, el número de hogares donde todos los miembros activos trabajan cayó en 596.300 hasta los 10.099.100.El paro aumenta más este trimestre entre los varones (335.300) que entre las mujeres. El número total de parados varones (1.688.800) supera al de mujeres en 169.800. La tasa de paro de los hombres es del 12,96%, lo que supone 2,64 puntos más que en el tercer trimestre de 2008. La de las mujeres sube 2,47 puntos y se sitúa en el 15,14%. En los últimos trimestres se ha producido un progresivo acercamiento de ambas tasas. El desempleo crece en 452.800 personas entre los españoles y en 156.300 entre los extranjeros. La tasa de paro de los españoles es del 12,52% (2,32 puntos mayor que la del trimestre anterior) y la de los extranjeros del 21,26% (3,81 puntos más).

  • El número de ocupados

Por otra parte, el número de ocupados en el cuarto trimestre de 2008 descendió en 489.600 respecto al tercero hasta las 19.856.900 personas. En los últimos doce meses el número de ocupados ha bajado en 620.100 con lo que la tasa internaual de variación de ocupación es del -3,03% en el cuarto trimestre del año pasado.

El número de asalariados en el último año ha caído en 568.400. En cuanto al tipo de contratación, la tendencia registrada en el último trimestre choca con la que se cierrea en el cómputo de 2008. De esta forma, los contratos indefinidos bajaron en 47.500 en los últimos tres meses hasta los 11.753.900, algo que también ocurrió con los temporales, donde el descenso fue de 390.500 hasta los 4.554.300, lo que deja la tasa de temporalidad en el 27,93% y con un descenso de 1,6 puntos porcentuales respecto al trimestre precedente.

En contraste, durante los últimos doce meses los asalariados con contrato indefinido se han incrementado en 95.700 por un descenso de 664.100 en los temporales. De esta forma la tasa de asalarización de 2008 se mantiene prácticamente intacta respecto a 2007 en el 82,13% tras un descenso de 18 centésimas.


domingo, 19 de abril de 2009

Preguntas cortas: tiempo de trabajo, prevención de riesgos laborales y salario.

1-. En cuanto al tiempo de trabajo, señale la alternativa incorrecta:

a) Mediante convenio colectivo se puede modificar el límite establecido de 12 horas entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente.

b) La ley prevé la posibilidad de establecer jornadas específicas por motivos familiares o personales.

c) No pueden hacer horas extraordinarias los menores de 18 años ni los trabajadores en puestos nocturnos.

d) El trabajo nocturno requiere una retribución especial por la penosidad de las condiciones de trabajo.

2-. El incumplimiento por parte de un empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales podrá dar lugar a:

a) Responsabilidad administrativa

b) Responsabilidad penal

c) Responsabilidad civil

d) Todas las alternativas son ciertas

3-. En referencia a la estructura salarial indique la respuesta correcta:

a) Se determinará la estructura del salario únicamente mediante convenio colectivo.

b) El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución.

c) Dentro del salario base no se incluirán las pagas o gratificaciones extraordinarias.

d) La cuantía de las pagas extraordinarias es establecida mediante ley.

Comentario a la STC 48/2009

Los hechos constitutivos que fundamentan la demanda de amparo promovida por Don Santiago Fariña son en última instancia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deniega que el recurrente posea un interés legítimo que le legitime para impugnar la desestimación presunta de un recurso de alzada que presentó contra la Resolución de la Xunta de Galicia por la que se anula la propuesta de sanción realizada por la Inspección de Trabajo contra la empresa para la que trabajaba el demandante. El motivo último que mueve al recurrente es la pretensión de que se sancione a la empresa para la que trabajaba por incumplimiento de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, lo cual derivó en un accidente de trabajo sufrido por el actor. Éste alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE al considerar que sí tiene un interés legítimo que le permite interponer un recurso contencioso-administrativo, ya que del procedimiento sancionador a la empresa se derivan a su favor posibles acciones indemnizatorias así como un derecho al recargo de prestaciones, apoyando su posición en la STC 43/2000.

El Juzgado nº1 de Santiago de Compostela inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Santiago por falta de legitimación activa, al entender que éste carecía de interés legítimo. El recurso de apelación ante el TSJ de Galicia fue desestimado por el mismo motivo, arguyendo que la imposición de una sanción a la empresa no puede repercutir un efecto positivo en la esfera jurídica del demandante, puesto que se corre el peligro de utilizar dicha sanción como prueba preconstituida en futuras acciones contra la empresa por parte del trabajador, a pesar de habérsele negado la legitimación activa. La Xunta de Galicia pidió la desestimación del recurso de amparo por carecer éste, supuestamente, de trascendencia constitucional. Y por su parte el Ministerio Fiscal también pide su inadmisión al entender que el recurrente carece de legitimación activa para demandar una sanción a la empresa en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que ni siquiera concurren los requisitos para apreciar un supuesto de interés legítimo de terceros, pudiendo acudir el actor a la jurisdicción social para que éstos se pronuncien sobre la posible infracción de normas de seguridad laboral a efectos de reconocerle derechos de recargo de prestaciones.

El recurrente aduce sin embargo que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva dado que sí tiene interés legítimo, puesto que el reconocimiento de la infracción le permitiría reclamar un recargo de prestaciones o ejercitar otras acciones indemnizatorias.

El Tribunal Constitucional admite a trámite el recurso de amparo descartando la petición de la Xunta, ya que el precepto por el cual ésta alega su inadmisibilidad (el artículo 49.1 LOTC después de la reforma de 2007) no es retroactivo hacia las demandas presentadas con anterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, rechaza la pretensión del recurrente entendiendo que efectivamente y tal y como hubieron sostenido las instancias anteriores, el actor efectivamente carece de legitimación activa para interponer un recurso contencioso-administrativo por no poder apreciarse el interés legítimo exigido por el artículo 19 LJCA para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. El TC entiende que el afectado puede recurrir a la jurisdicción civil para exigir indemnizaciones a la empresa o a la social para ejercitar un eventual derecho al recargo de prestaciones, pero en ningún caso puede derivarse a su favor una legitimación activa para reclamar por la vía contencioso-administrativa. Sostiene el Tribunal, con objeto de desvirtuar también la relación que el recurrente aduce con el supuesto de hecho juzgado en la STC 43/2000, que ambos supuestos no son equiparables, ya que en aquel caso sí se derivaba un interés legítimo en la esfera jurídica del afectado puesto que si no intervenía sobre la impugnación que la empresa había realizado a la sanción impuesta por la Administración por su infracción de normas laborales de seguridad, la resolución que se adoptase prejuzgaría un posterior litigio del trabajador contra la empresa en el que éste pretendiera hacer efectivo un derecho de recargo de las prestaciones u otras posibles indemnizaciones. Con todo ello, concluye el tribunal, que el trabajador no ha visto cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE y desestima su pretensión de amparo.

El supuesto de hecho contemplado en esta sentencia presenta dos problemas jurídicos básicos: el primero es el del alcance de la legitimación activa en la jurisdicción contencioso-administrativa y el segundo es el de la naturaleza jurídica de la institución del recargo de las prestaciones contemplada en el artículo 123 LGSS, el primero dependiente del segundo a efectos de reconocer el derecho a reclamar del afectado. La doctrina se encuentra dividida entorno a si la figura del recargo tiene una naturaleza exclusivamente sancionadora hacia la empresa infractora, si por el contrario tiene naturaleza indemnizatoria por su finalidad reparadora o si se trata de una naturaleza dual o compleja, híbrida de las dos anteriores. Los defensores del carácter eminentemente punitivo del recargo respaldan su postura en que procede de una autoridad administrativa; requiere previamente un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales por parte del empresario; tiene una finalidad represiva de los comportamientos ilícitos y no es susceptible de aseguramiento, pero no se tiene en cuenta que el importe del recargo ingresa en el patrimonio del trabajador accidentado, cuando lo lógico sería, si se tratara de una sanción típica, que ingresara en el propio Sistema de Seguridad Social. Y en relación a los que defienden el carácter exclusivamente indemnizatorio del recargo, también hay elementos que cuestionan esta posición, entre otros, su cuantía, que no depende de la intensidad del daño sino de la entidad de la infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales. En cualquier caso, de cómo se conciba este problema va a depender en gran parte la admisión del interés legítimo o no del trabajador que ha sufrido el accidente laboral por infracción de normas de seguridad e higiene por parte de la empresa, ya que si se entiende como una figura únicamente sancionadora, el trabajador no podría acudir a la jurisdicción civil o social para reclamar su derecho y sí tendría un interés legítimo en iniciar un proceso contencioso-administrativo, dado que el recargo de prestaciones si se sancionase a la empresa se integraría en su patrimonio.

viernes, 3 de abril de 2009

Comparación de Convenios colectivos de ámbitos territoriales distintos

Hemos escogido tres convenios colectivos del sector del comercio del vidrio y la cerámica para comparar las disposiciones que contienen en materia de antigüedad y horas extraordinarias, observando a su vez lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Se trata del “Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas, y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales para 2007, 2008 Y 2009”, el “Convenio Colectivo de trabajo del sector del comercio de cristal, loza, cerámica y similares de Cataluña para el período del 1.4.2005 al 31.3.2009” y el “Convenio colectivo de trabajo de la empresa Refractaria, S.A.”. Uno de ámbito estatal, otro de la comunidad autónoma de Cataluña y otro de la empresa Refractaria SA.

En relación al plus salarial de antigüedad, el Convenio colectivo de la empresa refractaria establece en su artículo 8 que el devengo será quinquenal y comprenderá un aumento del 4% del salario base que el trabajador perciba en cada momento. Establece como tope máximo de acumulación el 20%, lo que correspondería a un periodo de 25 años trabajados para la empresa, a partir de los cuales el trabajador ya no vería aumentado su salario por antigüedad, excepto que la cantidad que estuvieran percibiendo con motivo del sistema anterior fuera superior a dicho porcentaje.

El Convenio colectivo estatal que regula las relaciones laborales del mismo sector productivo, establece en su artículo 12 que los aumentos se devengarán cada tres años y sobre un porcentaje del 3% del salario base. El límite máximo de percepción se fija en el 18% y seis trienios (18 años), respetando los que estuviesen percibiendo las cantidades por este concepto en base al sistema anterior.

En relación al complemento de antigüedad, el Convenio colectivo de la Comunidad autónoma catalana para el mismo sector, sin embargo, suprime este plus salarial a partir del 31 de julio de 1997 (artículo 21), respetando, no obstante, las cantidades que los trabajadores ya hubieran percibido por dicho concepto, cambiándole la denominación y a través de un mecanismo "ad personam".

En relación a la antigüedad podemos ver que, en este caso, el convenio colectivo más favorable a los trabajadores es el de la empresa Refractaria, que parece haberse inspirado en la regulación contenida en el convenio colectivo estatal pero mejorando las condiciones salariales de los trabajadores de esta empresa por antigüedad. Y en una dirección opuesta, el convenio colectivo del sector del vidrio y la cerámica de Cataluña suprime la posibilidad de obtener un plus por antigüedad (sin perjuicio de lo que dispongan los convenios colectivos empresariales) para los trabajadores del vidrio a partir de 1997. Esta disparidad se justifica en la dispositividad absoluta que el Estatuto de los Trabajadores deja a la negociación colectiva y a la autonomía de la voluntad, en relación al derecho a obtener promociones económicas por cualquier concepto, fijando como único límite los derechos adquiridos con anterioridad (artículo 25 ET), lo cual es respetado en todos los convenios observados.


En cuanto a las horas extraordinarias, el convenio colectivo empresarial de Refractaria SA en el artículo 9, suprime las horas extraordinarias habituales con motivo de la crisis económica y en solidaridad con los desempleados, manteniendo las que vengan exigidas por motivos de urgencia o contingencias acaecidas en la actividad de la empresa. Este convenio fija la cuantía exacta a percibir por cada categoría laboral en concepto de horas extraordinarias para el año 2007 y previendo un aumento de las cuantías en base al IPC y un 1% más para los años 2008 y 2009. Para las horas extraordinarias que se deban realizar en domingos y festivos se prevé un aumento del 40% de las cantidades fijadas o bien la posibilidad de compensarlas con descansos incrementados en un 40%.

El convenio colectivo estatal del sector, sin embargo, establece por defecto un pago de las horas extraordinarias en descansos incrementados en un 75%, siendo estos sustituibles por acuerdo de las partes por una compensación económica consistente en un aumento del 40% sobre el valor de la hora ordinaria (artículo 15).

El convenio colectivo de Cataluña, coincide en este caso con el de la empresa Refractaria en la necesidad de restringir al máximo la realización de horas extraordinarias por los trabajadores, limitando éstas a los mismos supuestos contemplados en el convenio de Refractaria SA. En cuanto a la retribución de éstas remite a lo dispuesto en la normativa legal vigente (Estatuto de los Trabajadores), contemplando la posibilidad de compensar el pago mediante tiempos de descanso retribuido y dando a elegir a las empresas una u otra opción (artículo 38).

La regulación de las horas extraordinarias en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 35) es más exhaustiva que la que se hace del complemento de antigüedad y contiene más preceptos de carácter imperativo. En este sentido los límites que se establecen son una cuantía no inferior al valor de la hora ordinaria, la posibilidad de compensarlas por tiempos de descanso retribuido, un máximo de ochenta horas extraordinarias al año por trabajador (que no incluye las realizadas para prevenir y reparar siniestros y daños extraordinarios) y la voluntariedad del trabajador para realizarlas, excepto que esta cuestión ya haya sido pactada en el convenio colectivo o el contrato.

Los links para visualizar el contenido de los convenios colectivos escogidos son los siguientes:


Convenio colectivo empresa: http://convenios.juridicas.com/convenios/refractaria-2007-2009.html#c1

Convenio colectivo estatal: http://www.ugt.es/sgcristaleria/convenios/conveniovidrio0709.pdf

Convenio colectivo CCAA: http://convenios.juridicas.com/convenios/comercio-cristal-loza-ceramica-similares-catalunya-2005-2009.html

sábado, 28 de marzo de 2009

Comentario Sentencia Tribunal Constitucional núm. 99/1994 de 11 de abril

  • Antecedentes de hecho


Don Juan Antonio Fernández Solis, jamonero, fue requerido por la empresa a la que habitualmente prestaba sus servicios para que realizara el corte de un jamón en una muestra del producto ante los medios de comunicación y autoridades autonómicas de la Consejería de Agricultura.

Se trataba de una demostración de la calidad de dicho jamón (jamón ibérico de pata negra con denominación de origen). El producto había sido fabricado y comercializado por la misma empresa para la que habitualmente prestaba sus servicios, y se le requirió a él la prestación del servicio debido a su gran destreza en el arte de cortar jamón. Don Juan Antonio Fernández Solis, jamonero, y ahora demandante, se negó a realizar el cometido alegando que él no deseaba que su imagen fuese grabada fotográficamente, por lo que la empresa procedió a despedirle.

Contra dicha decisión, interpuso una demanda por despido, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, y posteriormente recurrió en suplicación dicha resolución, que fue de nuevo desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, defendiendo que la presentación ante los medios de comunicación y las autoridades autonómicas constituía una parte accesoria del contrato por lo que su conducta caía de lleno en la indisciplina. Finalmente, Don Juan interpuso recurso de amparo ante el TC.


  • Fundamentos jurídicos:


El TC, en relación al derecho a la propia imagen establece que el contrato de trabajo no puede recortar derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, pero que a su vez, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos. En este marco de modulación, cabe valorar el alcance del derecho a la propia imagen, invocado por el trabajador como justificación de su negativa. Don Juan pretende evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, invocando el art. 18 CE.

La relación laboral tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales. Para ello es imprescindible analizar el contrato de trabajo, puesto que en ocasiones algunas actividades llevan implícito una restricción al derecho de imagen. Cuando esto suceda, si el trabajador aceptó prestar tareas de esa índole, entonces no podrá invocar luego el derecho fundamental. En este caso no consta que el demandante tuviera asignado dicha obligación, ni expresa ni implícitamente, por tanto el contrato de trabajo no puede ser considerado instrumento suficiente para darle dicha orden.

Además, esta sentencia afirma que no es suficiente con que el contrato de trabajo contemple esta posibilidad, si no que, dada la posición prevaleciente que tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, para que los mandatos sean aptos, es necesario que vengan cualificados de especial necesidad de modo que si no se desarrolla no se podrá llegar a cumplir el objetivo perseguido. En este caso, la empresa le obligó a realizar esa tarea, pero no le indicó en ningún momento el carácter necesario de la misma, por lo que el TC dio la razón a Don Juan y anuló los efectos del despido.


  • Comentario:

El derecho del art. 18 CE otorga a su titular la potestad de disponer de su imagen, impidiendo su difusión salvo que haya consentimiento previo. En los últimos años especialmente, la relación laboral se ha visto alterada a menudo por las nuevas tecnologías. Estos avances tecnológicos pueden llegar a incidir fuertemente en el ejercicio efectivo de los derechos de los trabajadores en empresas privadas y públicas.

Con la proliferación de las nuevas tecnologías es comprensible que exista un marco regulador fuerte para que los trabajadores y su derecho a la imagen no se vean desamparados por un contrato de trabajo. No basta con que en el contrato de trabajo figure la posibilidad de ver su derecho fundamental mermado, sino que esta posibilidad debe ser acorde a una necesidad imperiosa para lograr los objetivos marcados de la empresa, siendo nula cualquier intromisión en el derecho fundamental del trabajador.

viernes, 27 de marzo de 2009

Comentario Sentencia Tribunal Supremo núm. 358/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 30 abril

  • Antecedentes de hecho:

A finales del mes de septiembre de 2003, Jon, Amparo y José Enrique, todos ellos integrantes del órgano municipal del Ayuntamiento de Punta Umbría, siendo el primero Alcalde-Presidente, acudieron a las oficinas de la Sociedad Municipal de Gestión del Suelo de Punta Umbría (SMGS) con el fin de asistir a una reunión en la que tomar contacto directo con la documentación de dicho organismo para poder evaluar la situación del mismo, ya que el gerente, el Sr. Antonio se encontraba dado de baja por enfermedad desde hacía varios meses.

Desde el Ayuntamiento, se había requerido en diferentes ocasiones al Sr. Antonio para que acudiera a la sede de la SMGS a dar cuenta del estado de la entidad, que se juzgaba caótico, sin que el mismo acudiera. Paralelamente, los funcionarios del mencionado organismo expresaban su sentir de que el Consistorio debía tomar cartas en el asunto de manera urgente, puesto que el control de la SMGS que había desempeñado el Gerente, necesitaba concretas actuaciones. A la citada reunión acudieron los tres acusados y Ángela, administrativo de la SMGS, quien estuvo a disposición de los ediles para responder a cuantas cuestiones se suscitasen en relación con los pagos que la funcionaria gestionaba. Ángela propició la clave de acceso al ordenador del Sr. Antonio.

Jon y José Enrique, al inspeccionar el ordenador del Sr. Antonio accedieron al sistema de correo electrónico Outlook Express, abriendo e imprimiendo uno de los mensajes existentes en el mismo. Tal mensaje procedía de Rita (Alcaldía de Punta Umbría), fue enviado el 28.01.03 a Antonio y adjunto al mismo se acompañaba el texto del borrador del convenio urbanístico. Se imprimió el mencionado mensaje y archivo adjunto, llevándoselo los acusados para ser cotejado en el Ayuntamiento. El 5.10.2003, apareció publicado en el periódico "Huelva información" parte del texto del mencionado convenio, así como la carátula del correo electrónico al que se hace referencia. Antonio interpuso recurso de casación basándose en el siguiente motivo: infracción de Ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16).

  • Fundamentos jurídicos:

El bien jurídico cuya protección se pretende es la intimidad individual. El artículo 197 del Código Penal contiene en este sentido varias conductas en una compleja redacción y sanciona al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico […] en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. Por tanto, en relación a la conducta aquí enjuiciada, interesa resaltar que el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad en el primer caso, y el mero acceso a los datos protegidos en el segundo.

El Tribunal de instancia ha negado el carácter típico de la conducta fundamentalmente sobre la base de la ausencia del elemento subjetivo. La Sala entiende que tampoco concurre el elemento objetivo en su integridad, aunque algunos aspectos de la conducta presentan rasgos de tipicidad. Así, es cierto que se ha accedido a un archivo de correo electrónico y también lo es que ha existido apoderamiento del contenido de un mensaje concreto dirigido al querellante. Sin embargo, la ausencia de tipicidad resulta de varias clases de razones, relacionadas entre sí, como comprobamos a continuación.

En primer lugar, no es posible entender que en el ordenador en el que se almacenaban físicamente los datos y al que acceden los acusados era el lugar idóneo para el archivo o almacenamiento de datos relativos a la intimidad personal del querellante. En segundo lugar, tampoco el referido ordenador era lugar adecuado para el almacenamiento de datos íntimos, secretos o reservados de carácter personal, pues según se declara en el hecho probado, aun cuando para el acceso fuera necesaria una clave, los dos funcionarios a los que se refiere la sentencia, no solo la conocían, sino que "usaban circunstancialmente el ordenador", lo que implica un acceso normalizado de personas distintas del recurrente. Y en tercer lugar, en relación y como consecuencia de todo lo anterior, no es posible afirmar que la voluntad de los acusados estuviera caracterizada por la finalidad de vulnerar la intimidad del recurrente, pues razonablemente solo era posible esperar el hallazgo de datos públicos en los archivos revisados. En este sentido, la única finalidad de los acusados era "tomar contacto directo con la documentación de dicho organismo para poder evaluar la situación del mismo" ya que el recurrente, que era gerente de aquél, se encontraba de baja por enfermedad desde hacía meses. Por todo ello, se desestimó el recurso.


  • Comentario:

La interceptación del correo electrónico constituye un hecho tipificado en nuestro Código Penal, artículo 197.1, que recoge la pena de prisión para aquel que vulnere la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico [...]. El problema se plantea por el hecho de tratarse de una dirección de correo atribuida por la empresa con fines laborales y no personales, ¿Cómo encontrar un punto en el que situar el límite entre la potestad del empresario y la intimidad del trabajador? ¿Podemos justificar la intervención del correo electrónico, llamémosla "laboral", en el ejercicio de la potestad de control del empresario?

Actualmente, el uso del correo electrónico es uno de los aspectos de la seguridad informática que más preocupa a los empresarios, tanto por el posible daño institucional como por el abuso por parte de los empleados de la empresa a causa de la delgada línea legal que separa los intereses de la compañía (en este caso Ayuntamiento) y el derecho a la intimidad. A nuestro juicio, el empresario sólo podría controlar el correo electrónico de sus empleados, siempre que pudiese probar la mala fe de estos últimos en el uso de los ordenadores del centro de trabajo. De esta forma, no parece justificable la lectura de un correo electrónico de índole privada, pero sí sería procedente la sanción por parte del empresario a aquel trabajador que hiciera uso de herramientas laborales con fines privados.

miércoles, 25 de marzo de 2009

La OIT reclama con carácter urgente un acuerdo por el empleo a nivel mundial- Expansión; 25/3/09

Evitar una crisis larga y "severa". El gran pacto mundial que pide el director general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Juan Somavia, va encaminado a corregir el rumbo esquivando una crisis de trabajo "prolongada" y evitar así un enorme aumento del paro y de la pobreza laboral.


Este llamamiento se produce un día después de una discusión tripartita de alto nivel en el Consejo de Administración de la OIT, durante la cual el director gerente del FMI, Dominique Strauss-Kahn, dijo que la creciente cooperación entre el FMI y la OIT es crucial para enfrentar la crisis económica global.

Somavia, en un claro mensaje a la reunión del G-20 que se celebrará la próxima semana en Londres, calificó como débil la coordinación internacional frente a la crisis, y dijo que las raíces financieras, comerciales, económicas, de empleo y sociales de la crisis mundial están interrelacionadas, por lo que así deben serlo las respuestas políticas.

Según el estudio de la OIT 'La Crisis Financiera y Económica: Una respuesta basada en el trabajo decente', las proyecciones demográficas sugieren que se precisarán cerca de 90 millones de puestos de trabajo netos durante 2009 y 2010 para absorber a los trabajadores que ingresen en el mercado de trabajo y evitar una brecha prolongada en el empleo.

La OIT denuncia que los paquetes de estímulo destinados a la economía real son cinco veces menores que los destinados al rescate financiero

En anteriores crisis financieras, explica este informe, la recuperación del mercado de trabajo se produjo 4 o 5 años después de la recuperación económica.

"Precisamos implementar lo antes posible una estrategia de recuperación que sea coherente, coordinada, y que esté orientada hacia el empleo y basada en empresas sustentables. Si las medidas de estímulo se retrasan, la crisis de empleo será prolongada y severa, y la recuperación del empleo sólo podría comenzar a partir de 2011", advirtió Somavia.

Pocas medidas para la economía real, frente a las dirigiddas a la banca

En este nuevo informe de la OIT se analizan las actuales medidas de rescate que están siendo implementadas en 32 países, incluyendo todos los miembros del G-20. En este sentido, el documento constata que aunque el FMI pidió que las medidas de estímulo alcanzaran el 2% del PIB, la mayoría de los planes de estímulo suponen, en promedio, un 1,7%

El informe también señala que los actuales paquetes de estímulo están fuertemente orientados hacia el rescate financiero y las infraestructuras y no hacia la creación de empleo y la protección social. Así, denuncia que los paquetes de estímulo destinados a la economía real son cinco veces menores que los destinados al rescate financiero.

"Sólo la mitad de los países analizados ha anunciado iniciativas dirigidas al mercado de trabajo, y los recursos que estos países destinan a estas medidas son relativamente limitados", dijo Raymond Torres, director del Instituto Internacional de Estudios Laborales de la OIT.

El informe considera que las medidas adoptadas han dado una importancia limitada al diálogo social con empleadores y sindicatos, y carecen de coordinación entre los países. En este sentido, la OIT asegura que la participación de los interlocutores sociales ayudaría a mejorar el diseño de medidas y restaurar la confianza.

La Organización Internacional del Trabajo avisa además de que el proteccionismo comercial reduciría aún más la demanda global, y que la deflación de los salarios y el debilitamiento de los derechos de los trabajadores no sólo agravarían la crisis global, sino que serían vistos como algo injusto y empeoraría la crisis social.

Según este organismo, el pacto mundial por el empleo podría garantizar que las medidas de estímulo afronten de manera más eficaz los mecanismos de transmisión de la crisis, es decir, la contracción del crédito, el rápido deterioro de las condiciones de la demanda a escala nacional y la recesión de los mercados exteriores.

La próxima Conferencia Internacional del Trabajo, prevista para junio de este año, estará enfocada en abordar el pacto mundial en favor del empleo.

martes, 24 de marzo de 2009

Comentario Artículo Blog especial: "Los jefes podrán controlar el correo electrónico de los empleados en Finlandia"

La Ley Nokia, aprobada hoy, permite a las empresas vigilar los e-mails de los trabajadores para evitar la filtración de secretos industriales

Una ley aprobada en Finlandia permitirá a los jefes actuar también como espías. El parlamento local ha reformado hoy la ley de protección de las comunicaciones electrónicas, lo que autoriza a las empresas y organismos públicos a investigar los registros de correo electrónico de sus empleados. La ley se propone a "evitar la filtración de secretos industriales".

El nuevo texto legal ha sido bautizado como Ley Nokia, debido a la presión que durante más de dos años ejerció el fabricante finlandés de teléfonos móviles para que se modificase el reglamento anterior y se le permitiera supervisar los correos de sus empleados, después de sufrir varios presuntos casos de espionaje industrial. Cuando entre en vigor, las empresas e instituciones públicas podrán controlar datos tales como el destinatario y el remitente, el formato y tamaño de los archivos adjuntados, o la fecha y hora de los mensajes. No podrán acceder al contenido de los mismos.

Políticos de la oposición, expertos en Derecho y organizaciones civiles afirman que la nueva regla atenta contra los derechos fundamentales. Además, consideran que el Gobierno ha supeditado las libertades individuales a los intereses de Nokia, el mayor fabricante mundial de teléfonos móviles y auténtico motor de la economía finlandesa. Una quinta parte de los ingresos estatales en concepto de impuesto de sociedades provienen de Nokia.

En la votación celebrada hoy la Ley Nokia recibió 96 votos a favor, principalmente de diputados de la coalición gubernamental de centro-derecha liderada por Matti Vanhanen, y 56 votos en contra. Hasta ahora, la legislación finlandesa garantizaba el secreto de las comunicaciones. En caso de actividades sospechosas, sólo la Policía podía investigar el correo electrónico de los trabajadores mediante la orden judicial. Además de las empresas, la nueva legislación permite el control de las comunicaciones electrónicas a los ministerios, las bibliotecas, los centros educativos e incluso a las comunidades de vecinos que compartan un mismo servidor.


El origen:

La llamada Ley Nokia tiene su origen en 2005, cuando el gigante finlandés pidió a la Policía que investigara la posible filtración de secretos empresariales a la compañía china Huawei por parte de alguno de sus empleados. Previamente, los servicios de seguridad de Nokia supervisaron sin permiso los correos electrónicos de los trabajadores en busca de indicios sobre el origen de la presunta filtración a la compañía china, aunque sin éxito. Otras empresas finlandesas se unieron a la petición de Nokia empresa, formando un grupo de presión que finalmente consiguió que el Gobierno accediese a enmendar la legislación.

El debate se volvió aún más polémico cuando el diario 'Helsingin Sanomat', citando fuentes anónimas, publicó que Nokia había amenazado con trasladar su sede a otro país si la ley no era aprobada. "El mensaje que nos llegó a través de la Confederación Nacional de Industria era muy claro: si no se aprueba la ley, Nokia se irá de Finlandia", declaró al diario un funcionario anónimo que participó en la preparación del borrador. Sin embargo, varios responsables de la compañía, incluido su presidente, Olli-Pekka Kallasvuo, negaron rotundamente estas acusaciones, y denunciaron el daño que estos rumores han causado a la imagen de Nokia en Finlandia.


  • Comentario:

Como usuario habitual de correo electrónico me ha llamado la atención esta noticia ya que a mi juicio la Ley Nokia de 2005 vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores (artículo 18,1 CE). En este caso, parece claro que el Gobierno finlandés antepone sus intereses económicos ante las amenazas de Nokia de abandonar el país de no aprobarse la Ley propuesta. De esta forma crea un antecedente muy negativo para la garantía del derecho a la intimidad del trabajador, fortaleciendo en consecuencia el poder de vigilancia y sancionador del empresario.

En el caso del ordenamiento español no existe, por ahora, una norma específica que regule de forma clara y terminante el control del empresario sobre el correo electrónico de sus empleados, como ocurre, por ejemplo, en Gran Bretaña. Por eso, resulta difícil establecer un criterio general de actuación sobre este controvertido problema y habrá que atender las circunstancias concretas de cada caso. Pero en mi opinión, resultan reprochable algunas prácticas que empiezan a ser utilizadas en ciertos contratos laborales y convenios colectivos, en el sentido de solicitar del trabajador que renuncie voluntariamente a la intimidad del correo electrónico ya que la intimidad, así como el secreto de las comunicaciones, es un derecho público subjetivo irrenunciable reconocido, además, como una libertad fundamental del ciudadano dentro del Estado de Derecho.

Por tanto, nuestro ordenamiento contiene una serie de preceptos que deben respetarse y que hacen mención a la intimidad del trabajador, de un lado, y a la potestad del empresario para controlar la actividad de sus trabajadores y su efectivo rendimiento, por otro. El artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece el derecho del trabajador al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, mientras que el artículo 20.3 es el que reconoce y delimita las facultades de control y vigilancia, cuando establece que el empresario puede adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso.

La finalidad de este artículo no es otra que limitar la potestad del empresario para evitar que sobrepase el límite de la esfera de la intimidad del trabajador, intimidad que es recogida en nuestra Constitución como un derecho fundamental. Es el artículo 18 en su apartado 1º el que establece que se garantiza el derecho a la intimidad personal [...] y desarrolla en sus apartados 3º y 4º que "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", y que "la ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

Añadido a esto último, la interceptación del correo electrónico constituye un hecho tipificado en nuestro Código Penal, artículo 197.1, que recoge la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses para el que para vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico [...].

El problema lo plantea el hecho de que sea una dirección de correo atribuida por la empresa con fines laborales y no personales, ya que es difícil encontrar el límite entre la potestad del empresario y la intimidad del trabajador así como justificar la intervención del correo electrónico en el ejercicio de la potestad de control del empresario.

A mi juicio, no parece justificable la lectura de un correo electrónico de índole privada por parte del empresario. Ahora bien, supone una dificultad añadida demostrar el carácter privado del correo electrónico del trabajador sin leer su contenido, teniendo en cuenta que con la obtención de las pruebas se puede incurrir en vulneración de la intimidad del trabajador.

La OIT advierte que la crisis financiera se ha convertido en 'una crisis del empleo global' - El Mundo, 22/03/09

El director general de la Organización Mundial del Trabajo (OIT), el chileno Juan Somavía, asegura que la crisis financiera "se ha convertido en una crisis de empleo global". "El desempleo a nivel mundial podría afectar a 231 millones de personas en 2009, un incremento de 52 millones comparado con 2007", precisó en una entrevista de 'La Nación'.

El responsable de la OIT lamenta que la actual coyuntura económica "ha puesto en peligro, en tan sólo pocos meses, gran parte de los avances que el mundo ha realizado en los últimos quince años en materia de reducción de la pobreza".

A su juicio, la crisis fue provocada por un modelo de globalización "desequilibrado e injusto" que en los últimos años ha sobrevalorado el papel del mercado, infravalorado el papel del Estado y "menoscabado la dignidad del trabajo y el respeto por el medio ambiente".

Somavía explicó que la situación es especialmente delicada para los países en desarrollo, como algunos de Latinoamérica, donde al aumento del desempleo se ha sumado un incremento de la pobreza laboral, con trabajadores que ganan menos de dos dólares al día.

Para salir de la actual situación, Somavía recalcó la importancia de promover el flujo de capitales para dinamizar las economías e instó a los bancos a prestar dinero.

"Los bancos deben retomar su papel tradicional de prestar dinero a empresas y personas, los verdaderos motores de la economía, para que éstos inviertan, comercien y consuman", enfatizó.

sábado, 21 de marzo de 2009

¿Ha afectado la globalización a la demanda laboral?


http://neweconomist.blogs.com/new_economist/2007/04/florence_jaumot.html

Este artículo del periódico digital “New Economist”, en base a últimos estudios del FMI, asegura que la globalización sí ha influido en el trabajo, puesto que ha reducido la cuota nacional de exportaciones de trabajadores.

En los cuatro grupos en los que se ha dividido el estudio (países europeos grandes, países europeos pequeños, países anglosajones y Japón), se ha demostrado que la cantidad demandada de trabajo se ha visto perjudicada principalmente por los cambios tecnológicos y la globalización en el mercado de trabajo. Este estudio además establece, que los efectos perjudiciales anteriormente comentados han incidido con más fuerza en los países anglosajones y en los países europeos pequeños. Por ello, los países europeos (los pequeños de un modo, y los grandes de otro) han introducido medidas fiscales para paliar esta influencia negativa en la demanda laboral.

Por último, conviene destacar que a pesar de que la globalización haya reducito las cuotas de repartición laboral, sí es cierto que ha aumentado el volumen total de trabajo, ya que ha aumentado el PIB global, la productividad y ha dado lugar a un abaratamiento de precios de bienes y servicios.

Por esto, el artículo concluye afirmando que aunque las cuotas de demanda laboral sean menores, los trabajadores están ganando más, puesto que las importaciones son más baratas.


sábado, 14 de marzo de 2009

Preguntas cortas y cerradas sobre principios de aplicación de fuentes laborales, concepto de trabajador e intermediación

1. Los trabajadores de la empresa SEAT y los directivos de la factoría en Martorell, firmaron en 2006 un convenio colectivo mediante el cual se regula la relación y condiciones laborales de los trabajadores de dicha empresa, que sigue vigente en la actualidad. Un año más tarde, los principales sindicatos del país (UGT y CCOO) acuerdan un convenio colectivo con la patronal del sector del automóvil, estableciendo las condiciones laborales básicas para los trabajadores del sector con efectividad en toda España. Determinadas disposiciones del convenio que firmaron los trabajadores de la factoría SEAT con los administradores de dicha sucursal tienen un contenido diferente al de las cláusulas que establece el convenio general. ¿Por qué normativa se va a regir la relación laboral de los trabajadores de SEAT? Señale la alternativa correcta:

A) Se regirá por el convenio colectivo firmado en 2006 con la empresa, por el principio de no afectación

B) Se regirá por el convenio colectivo posterior, porque la normativa posterior deroga la anterior

C) Se regirá por el convenio más favorable a los trabajadores

D) Se regirá por ambos convenios

2. ¿Qué relación de trabajo no queda expresamente excluida de la aplicación del ordenamiento laboral, por el Estatuto de los Trabajadores? Señale la alternativa correcta:

A)Los funcionarios y personal estatutario de las Administraciones Públicas

B)Los consejeros y administradores de sociedades

C) Los deportistas profesionales

D) Los intermediarios autónomos en operaciones mercantiles

3.En cuanto a la subcontratación de propia actividad, señale la alternativa correcta:

A)La promoción inmobiliaria se considera la misma actividad que la de construcción, por lo que se le podrá exigir responsabilidad al promotor que contrata la construcción de viviendas por un constructor.

B)Se considera “propia actividad” un servicio de cafetería y comedor en un colegio mayor, aunque esté subcontratado.

C)Serán responsables subsidiarias en caso de incumplimiento las empresas subcontratadas.

D)Todas las alternativas son correctas.