lunes, 20 de abril de 2009

El paro ya alcanza el 13,91%


El año 2008 cerró con un total de 3.207.900 parados, lo que sitúa la tasa de desempleo en el 13,91%, la más alta en los últimos nueve años. El número de parados aumentó en 609.100 personas durante el último trimestre del pasado ejercicio según los últimos datos de la Encuesta de Población Activa (EPA) que ha difundido el Instituto Nacional de Estadística (INE). El desempleo creció el 23,44% en los últimos tres meses.

En total, 1.280.300 personas engordaron las listas del INEM en 2008, un 66,42% más que en 2007, lo que sitúa la tasa de paro en el 13,91% con un incremento de 5,3 puntos porcentuales respecto al cierre de 2007. Como consecuencia del aumento del paro, el número de hogares en que todos sus miembros están desempleados aumentó el 87,28% hasta los 827.200 el año pasado. Por el contrario, el número de hogares donde todos los miembros activos trabajan cayó en 596.300 hasta los 10.099.100.El paro aumenta más este trimestre entre los varones (335.300) que entre las mujeres. El número total de parados varones (1.688.800) supera al de mujeres en 169.800. La tasa de paro de los hombres es del 12,96%, lo que supone 2,64 puntos más que en el tercer trimestre de 2008. La de las mujeres sube 2,47 puntos y se sitúa en el 15,14%. En los últimos trimestres se ha producido un progresivo acercamiento de ambas tasas. El desempleo crece en 452.800 personas entre los españoles y en 156.300 entre los extranjeros. La tasa de paro de los españoles es del 12,52% (2,32 puntos mayor que la del trimestre anterior) y la de los extranjeros del 21,26% (3,81 puntos más).

  • El número de ocupados

Por otra parte, el número de ocupados en el cuarto trimestre de 2008 descendió en 489.600 respecto al tercero hasta las 19.856.900 personas. En los últimos doce meses el número de ocupados ha bajado en 620.100 con lo que la tasa internaual de variación de ocupación es del -3,03% en el cuarto trimestre del año pasado.

El número de asalariados en el último año ha caído en 568.400. En cuanto al tipo de contratación, la tendencia registrada en el último trimestre choca con la que se cierrea en el cómputo de 2008. De esta forma, los contratos indefinidos bajaron en 47.500 en los últimos tres meses hasta los 11.753.900, algo que también ocurrió con los temporales, donde el descenso fue de 390.500 hasta los 4.554.300, lo que deja la tasa de temporalidad en el 27,93% y con un descenso de 1,6 puntos porcentuales respecto al trimestre precedente.

En contraste, durante los últimos doce meses los asalariados con contrato indefinido se han incrementado en 95.700 por un descenso de 664.100 en los temporales. De esta forma la tasa de asalarización de 2008 se mantiene prácticamente intacta respecto a 2007 en el 82,13% tras un descenso de 18 centésimas.


domingo, 19 de abril de 2009

Preguntas cortas: tiempo de trabajo, prevención de riesgos laborales y salario.

1-. En cuanto al tiempo de trabajo, señale la alternativa incorrecta:

a) Mediante convenio colectivo se puede modificar el límite establecido de 12 horas entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente.

b) La ley prevé la posibilidad de establecer jornadas específicas por motivos familiares o personales.

c) No pueden hacer horas extraordinarias los menores de 18 años ni los trabajadores en puestos nocturnos.

d) El trabajo nocturno requiere una retribución especial por la penosidad de las condiciones de trabajo.

2-. El incumplimiento por parte de un empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales podrá dar lugar a:

a) Responsabilidad administrativa

b) Responsabilidad penal

c) Responsabilidad civil

d) Todas las alternativas son ciertas

3-. En referencia a la estructura salarial indique la respuesta correcta:

a) Se determinará la estructura del salario únicamente mediante convenio colectivo.

b) El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución.

c) Dentro del salario base no se incluirán las pagas o gratificaciones extraordinarias.

d) La cuantía de las pagas extraordinarias es establecida mediante ley.

Comentario a la STC 48/2009

Los hechos constitutivos que fundamentan la demanda de amparo promovida por Don Santiago Fariña son en última instancia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deniega que el recurrente posea un interés legítimo que le legitime para impugnar la desestimación presunta de un recurso de alzada que presentó contra la Resolución de la Xunta de Galicia por la que se anula la propuesta de sanción realizada por la Inspección de Trabajo contra la empresa para la que trabajaba el demandante. El motivo último que mueve al recurrente es la pretensión de que se sancione a la empresa para la que trabajaba por incumplimiento de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, lo cual derivó en un accidente de trabajo sufrido por el actor. Éste alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE al considerar que sí tiene un interés legítimo que le permite interponer un recurso contencioso-administrativo, ya que del procedimiento sancionador a la empresa se derivan a su favor posibles acciones indemnizatorias así como un derecho al recargo de prestaciones, apoyando su posición en la STC 43/2000.

El Juzgado nº1 de Santiago de Compostela inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Santiago por falta de legitimación activa, al entender que éste carecía de interés legítimo. El recurso de apelación ante el TSJ de Galicia fue desestimado por el mismo motivo, arguyendo que la imposición de una sanción a la empresa no puede repercutir un efecto positivo en la esfera jurídica del demandante, puesto que se corre el peligro de utilizar dicha sanción como prueba preconstituida en futuras acciones contra la empresa por parte del trabajador, a pesar de habérsele negado la legitimación activa. La Xunta de Galicia pidió la desestimación del recurso de amparo por carecer éste, supuestamente, de trascendencia constitucional. Y por su parte el Ministerio Fiscal también pide su inadmisión al entender que el recurrente carece de legitimación activa para demandar una sanción a la empresa en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que ni siquiera concurren los requisitos para apreciar un supuesto de interés legítimo de terceros, pudiendo acudir el actor a la jurisdicción social para que éstos se pronuncien sobre la posible infracción de normas de seguridad laboral a efectos de reconocerle derechos de recargo de prestaciones.

El recurrente aduce sin embargo que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva dado que sí tiene interés legítimo, puesto que el reconocimiento de la infracción le permitiría reclamar un recargo de prestaciones o ejercitar otras acciones indemnizatorias.

El Tribunal Constitucional admite a trámite el recurso de amparo descartando la petición de la Xunta, ya que el precepto por el cual ésta alega su inadmisibilidad (el artículo 49.1 LOTC después de la reforma de 2007) no es retroactivo hacia las demandas presentadas con anterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, rechaza la pretensión del recurrente entendiendo que efectivamente y tal y como hubieron sostenido las instancias anteriores, el actor efectivamente carece de legitimación activa para interponer un recurso contencioso-administrativo por no poder apreciarse el interés legítimo exigido por el artículo 19 LJCA para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. El TC entiende que el afectado puede recurrir a la jurisdicción civil para exigir indemnizaciones a la empresa o a la social para ejercitar un eventual derecho al recargo de prestaciones, pero en ningún caso puede derivarse a su favor una legitimación activa para reclamar por la vía contencioso-administrativa. Sostiene el Tribunal, con objeto de desvirtuar también la relación que el recurrente aduce con el supuesto de hecho juzgado en la STC 43/2000, que ambos supuestos no son equiparables, ya que en aquel caso sí se derivaba un interés legítimo en la esfera jurídica del afectado puesto que si no intervenía sobre la impugnación que la empresa había realizado a la sanción impuesta por la Administración por su infracción de normas laborales de seguridad, la resolución que se adoptase prejuzgaría un posterior litigio del trabajador contra la empresa en el que éste pretendiera hacer efectivo un derecho de recargo de las prestaciones u otras posibles indemnizaciones. Con todo ello, concluye el tribunal, que el trabajador no ha visto cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE y desestima su pretensión de amparo.

El supuesto de hecho contemplado en esta sentencia presenta dos problemas jurídicos básicos: el primero es el del alcance de la legitimación activa en la jurisdicción contencioso-administrativa y el segundo es el de la naturaleza jurídica de la institución del recargo de las prestaciones contemplada en el artículo 123 LGSS, el primero dependiente del segundo a efectos de reconocer el derecho a reclamar del afectado. La doctrina se encuentra dividida entorno a si la figura del recargo tiene una naturaleza exclusivamente sancionadora hacia la empresa infractora, si por el contrario tiene naturaleza indemnizatoria por su finalidad reparadora o si se trata de una naturaleza dual o compleja, híbrida de las dos anteriores. Los defensores del carácter eminentemente punitivo del recargo respaldan su postura en que procede de una autoridad administrativa; requiere previamente un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales por parte del empresario; tiene una finalidad represiva de los comportamientos ilícitos y no es susceptible de aseguramiento, pero no se tiene en cuenta que el importe del recargo ingresa en el patrimonio del trabajador accidentado, cuando lo lógico sería, si se tratara de una sanción típica, que ingresara en el propio Sistema de Seguridad Social. Y en relación a los que defienden el carácter exclusivamente indemnizatorio del recargo, también hay elementos que cuestionan esta posición, entre otros, su cuantía, que no depende de la intensidad del daño sino de la entidad de la infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales. En cualquier caso, de cómo se conciba este problema va a depender en gran parte la admisión del interés legítimo o no del trabajador que ha sufrido el accidente laboral por infracción de normas de seguridad e higiene por parte de la empresa, ya que si se entiende como una figura únicamente sancionadora, el trabajador no podría acudir a la jurisdicción civil o social para reclamar su derecho y sí tendría un interés legítimo en iniciar un proceso contencioso-administrativo, dado que el recargo de prestaciones si se sancionase a la empresa se integraría en su patrimonio.

viernes, 3 de abril de 2009

Comparación de Convenios colectivos de ámbitos territoriales distintos

Hemos escogido tres convenios colectivos del sector del comercio del vidrio y la cerámica para comparar las disposiciones que contienen en materia de antigüedad y horas extraordinarias, observando a su vez lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Se trata del “Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas, y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales para 2007, 2008 Y 2009”, el “Convenio Colectivo de trabajo del sector del comercio de cristal, loza, cerámica y similares de Cataluña para el período del 1.4.2005 al 31.3.2009” y el “Convenio colectivo de trabajo de la empresa Refractaria, S.A.”. Uno de ámbito estatal, otro de la comunidad autónoma de Cataluña y otro de la empresa Refractaria SA.

En relación al plus salarial de antigüedad, el Convenio colectivo de la empresa refractaria establece en su artículo 8 que el devengo será quinquenal y comprenderá un aumento del 4% del salario base que el trabajador perciba en cada momento. Establece como tope máximo de acumulación el 20%, lo que correspondería a un periodo de 25 años trabajados para la empresa, a partir de los cuales el trabajador ya no vería aumentado su salario por antigüedad, excepto que la cantidad que estuvieran percibiendo con motivo del sistema anterior fuera superior a dicho porcentaje.

El Convenio colectivo estatal que regula las relaciones laborales del mismo sector productivo, establece en su artículo 12 que los aumentos se devengarán cada tres años y sobre un porcentaje del 3% del salario base. El límite máximo de percepción se fija en el 18% y seis trienios (18 años), respetando los que estuviesen percibiendo las cantidades por este concepto en base al sistema anterior.

En relación al complemento de antigüedad, el Convenio colectivo de la Comunidad autónoma catalana para el mismo sector, sin embargo, suprime este plus salarial a partir del 31 de julio de 1997 (artículo 21), respetando, no obstante, las cantidades que los trabajadores ya hubieran percibido por dicho concepto, cambiándole la denominación y a través de un mecanismo "ad personam".

En relación a la antigüedad podemos ver que, en este caso, el convenio colectivo más favorable a los trabajadores es el de la empresa Refractaria, que parece haberse inspirado en la regulación contenida en el convenio colectivo estatal pero mejorando las condiciones salariales de los trabajadores de esta empresa por antigüedad. Y en una dirección opuesta, el convenio colectivo del sector del vidrio y la cerámica de Cataluña suprime la posibilidad de obtener un plus por antigüedad (sin perjuicio de lo que dispongan los convenios colectivos empresariales) para los trabajadores del vidrio a partir de 1997. Esta disparidad se justifica en la dispositividad absoluta que el Estatuto de los Trabajadores deja a la negociación colectiva y a la autonomía de la voluntad, en relación al derecho a obtener promociones económicas por cualquier concepto, fijando como único límite los derechos adquiridos con anterioridad (artículo 25 ET), lo cual es respetado en todos los convenios observados.


En cuanto a las horas extraordinarias, el convenio colectivo empresarial de Refractaria SA en el artículo 9, suprime las horas extraordinarias habituales con motivo de la crisis económica y en solidaridad con los desempleados, manteniendo las que vengan exigidas por motivos de urgencia o contingencias acaecidas en la actividad de la empresa. Este convenio fija la cuantía exacta a percibir por cada categoría laboral en concepto de horas extraordinarias para el año 2007 y previendo un aumento de las cuantías en base al IPC y un 1% más para los años 2008 y 2009. Para las horas extraordinarias que se deban realizar en domingos y festivos se prevé un aumento del 40% de las cantidades fijadas o bien la posibilidad de compensarlas con descansos incrementados en un 40%.

El convenio colectivo estatal del sector, sin embargo, establece por defecto un pago de las horas extraordinarias en descansos incrementados en un 75%, siendo estos sustituibles por acuerdo de las partes por una compensación económica consistente en un aumento del 40% sobre el valor de la hora ordinaria (artículo 15).

El convenio colectivo de Cataluña, coincide en este caso con el de la empresa Refractaria en la necesidad de restringir al máximo la realización de horas extraordinarias por los trabajadores, limitando éstas a los mismos supuestos contemplados en el convenio de Refractaria SA. En cuanto a la retribución de éstas remite a lo dispuesto en la normativa legal vigente (Estatuto de los Trabajadores), contemplando la posibilidad de compensar el pago mediante tiempos de descanso retribuido y dando a elegir a las empresas una u otra opción (artículo 38).

La regulación de las horas extraordinarias en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 35) es más exhaustiva que la que se hace del complemento de antigüedad y contiene más preceptos de carácter imperativo. En este sentido los límites que se establecen son una cuantía no inferior al valor de la hora ordinaria, la posibilidad de compensarlas por tiempos de descanso retribuido, un máximo de ochenta horas extraordinarias al año por trabajador (que no incluye las realizadas para prevenir y reparar siniestros y daños extraordinarios) y la voluntariedad del trabajador para realizarlas, excepto que esta cuestión ya haya sido pactada en el convenio colectivo o el contrato.

Los links para visualizar el contenido de los convenios colectivos escogidos son los siguientes:


Convenio colectivo empresa: http://convenios.juridicas.com/convenios/refractaria-2007-2009.html#c1

Convenio colectivo estatal: http://www.ugt.es/sgcristaleria/convenios/conveniovidrio0709.pdf

Convenio colectivo CCAA: http://convenios.juridicas.com/convenios/comercio-cristal-loza-ceramica-similares-catalunya-2005-2009.html

sábado, 28 de marzo de 2009

Comentario Sentencia Tribunal Constitucional núm. 99/1994 de 11 de abril

  • Antecedentes de hecho


Don Juan Antonio Fernández Solis, jamonero, fue requerido por la empresa a la que habitualmente prestaba sus servicios para que realizara el corte de un jamón en una muestra del producto ante los medios de comunicación y autoridades autonómicas de la Consejería de Agricultura.

Se trataba de una demostración de la calidad de dicho jamón (jamón ibérico de pata negra con denominación de origen). El producto había sido fabricado y comercializado por la misma empresa para la que habitualmente prestaba sus servicios, y se le requirió a él la prestación del servicio debido a su gran destreza en el arte de cortar jamón. Don Juan Antonio Fernández Solis, jamonero, y ahora demandante, se negó a realizar el cometido alegando que él no deseaba que su imagen fuese grabada fotográficamente, por lo que la empresa procedió a despedirle.

Contra dicha decisión, interpuso una demanda por despido, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, y posteriormente recurrió en suplicación dicha resolución, que fue de nuevo desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, defendiendo que la presentación ante los medios de comunicación y las autoridades autonómicas constituía una parte accesoria del contrato por lo que su conducta caía de lleno en la indisciplina. Finalmente, Don Juan interpuso recurso de amparo ante el TC.


  • Fundamentos jurídicos:


El TC, en relación al derecho a la propia imagen establece que el contrato de trabajo no puede recortar derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, pero que a su vez, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos. En este marco de modulación, cabe valorar el alcance del derecho a la propia imagen, invocado por el trabajador como justificación de su negativa. Don Juan pretende evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, invocando el art. 18 CE.

La relación laboral tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales. Para ello es imprescindible analizar el contrato de trabajo, puesto que en ocasiones algunas actividades llevan implícito una restricción al derecho de imagen. Cuando esto suceda, si el trabajador aceptó prestar tareas de esa índole, entonces no podrá invocar luego el derecho fundamental. En este caso no consta que el demandante tuviera asignado dicha obligación, ni expresa ni implícitamente, por tanto el contrato de trabajo no puede ser considerado instrumento suficiente para darle dicha orden.

Además, esta sentencia afirma que no es suficiente con que el contrato de trabajo contemple esta posibilidad, si no que, dada la posición prevaleciente que tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, para que los mandatos sean aptos, es necesario que vengan cualificados de especial necesidad de modo que si no se desarrolla no se podrá llegar a cumplir el objetivo perseguido. En este caso, la empresa le obligó a realizar esa tarea, pero no le indicó en ningún momento el carácter necesario de la misma, por lo que el TC dio la razón a Don Juan y anuló los efectos del despido.


  • Comentario:

El derecho del art. 18 CE otorga a su titular la potestad de disponer de su imagen, impidiendo su difusión salvo que haya consentimiento previo. En los últimos años especialmente, la relación laboral se ha visto alterada a menudo por las nuevas tecnologías. Estos avances tecnológicos pueden llegar a incidir fuertemente en el ejercicio efectivo de los derechos de los trabajadores en empresas privadas y públicas.

Con la proliferación de las nuevas tecnologías es comprensible que exista un marco regulador fuerte para que los trabajadores y su derecho a la imagen no se vean desamparados por un contrato de trabajo. No basta con que en el contrato de trabajo figure la posibilidad de ver su derecho fundamental mermado, sino que esta posibilidad debe ser acorde a una necesidad imperiosa para lograr los objetivos marcados de la empresa, siendo nula cualquier intromisión en el derecho fundamental del trabajador.

viernes, 27 de marzo de 2009

Comentario Sentencia Tribunal Supremo núm. 358/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 30 abril

  • Antecedentes de hecho:

A finales del mes de septiembre de 2003, Jon, Amparo y José Enrique, todos ellos integrantes del órgano municipal del Ayuntamiento de Punta Umbría, siendo el primero Alcalde-Presidente, acudieron a las oficinas de la Sociedad Municipal de Gestión del Suelo de Punta Umbría (SMGS) con el fin de asistir a una reunión en la que tomar contacto directo con la documentación de dicho organismo para poder evaluar la situación del mismo, ya que el gerente, el Sr. Antonio se encontraba dado de baja por enfermedad desde hacía varios meses.

Desde el Ayuntamiento, se había requerido en diferentes ocasiones al Sr. Antonio para que acudiera a la sede de la SMGS a dar cuenta del estado de la entidad, que se juzgaba caótico, sin que el mismo acudiera. Paralelamente, los funcionarios del mencionado organismo expresaban su sentir de que el Consistorio debía tomar cartas en el asunto de manera urgente, puesto que el control de la SMGS que había desempeñado el Gerente, necesitaba concretas actuaciones. A la citada reunión acudieron los tres acusados y Ángela, administrativo de la SMGS, quien estuvo a disposición de los ediles para responder a cuantas cuestiones se suscitasen en relación con los pagos que la funcionaria gestionaba. Ángela propició la clave de acceso al ordenador del Sr. Antonio.

Jon y José Enrique, al inspeccionar el ordenador del Sr. Antonio accedieron al sistema de correo electrónico Outlook Express, abriendo e imprimiendo uno de los mensajes existentes en el mismo. Tal mensaje procedía de Rita (Alcaldía de Punta Umbría), fue enviado el 28.01.03 a Antonio y adjunto al mismo se acompañaba el texto del borrador del convenio urbanístico. Se imprimió el mencionado mensaje y archivo adjunto, llevándoselo los acusados para ser cotejado en el Ayuntamiento. El 5.10.2003, apareció publicado en el periódico "Huelva información" parte del texto del mencionado convenio, así como la carátula del correo electrónico al que se hace referencia. Antonio interpuso recurso de casación basándose en el siguiente motivo: infracción de Ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16).

  • Fundamentos jurídicos:

El bien jurídico cuya protección se pretende es la intimidad individual. El artículo 197 del Código Penal contiene en este sentido varias conductas en una compleja redacción y sanciona al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico […] en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. Por tanto, en relación a la conducta aquí enjuiciada, interesa resaltar que el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad en el primer caso, y el mero acceso a los datos protegidos en el segundo.

El Tribunal de instancia ha negado el carácter típico de la conducta fundamentalmente sobre la base de la ausencia del elemento subjetivo. La Sala entiende que tampoco concurre el elemento objetivo en su integridad, aunque algunos aspectos de la conducta presentan rasgos de tipicidad. Así, es cierto que se ha accedido a un archivo de correo electrónico y también lo es que ha existido apoderamiento del contenido de un mensaje concreto dirigido al querellante. Sin embargo, la ausencia de tipicidad resulta de varias clases de razones, relacionadas entre sí, como comprobamos a continuación.

En primer lugar, no es posible entender que en el ordenador en el que se almacenaban físicamente los datos y al que acceden los acusados era el lugar idóneo para el archivo o almacenamiento de datos relativos a la intimidad personal del querellante. En segundo lugar, tampoco el referido ordenador era lugar adecuado para el almacenamiento de datos íntimos, secretos o reservados de carácter personal, pues según se declara en el hecho probado, aun cuando para el acceso fuera necesaria una clave, los dos funcionarios a los que se refiere la sentencia, no solo la conocían, sino que "usaban circunstancialmente el ordenador", lo que implica un acceso normalizado de personas distintas del recurrente. Y en tercer lugar, en relación y como consecuencia de todo lo anterior, no es posible afirmar que la voluntad de los acusados estuviera caracterizada por la finalidad de vulnerar la intimidad del recurrente, pues razonablemente solo era posible esperar el hallazgo de datos públicos en los archivos revisados. En este sentido, la única finalidad de los acusados era "tomar contacto directo con la documentación de dicho organismo para poder evaluar la situación del mismo" ya que el recurrente, que era gerente de aquél, se encontraba de baja por enfermedad desde hacía meses. Por todo ello, se desestimó el recurso.


  • Comentario:

La interceptación del correo electrónico constituye un hecho tipificado en nuestro Código Penal, artículo 197.1, que recoge la pena de prisión para aquel que vulnere la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico [...]. El problema se plantea por el hecho de tratarse de una dirección de correo atribuida por la empresa con fines laborales y no personales, ¿Cómo encontrar un punto en el que situar el límite entre la potestad del empresario y la intimidad del trabajador? ¿Podemos justificar la intervención del correo electrónico, llamémosla "laboral", en el ejercicio de la potestad de control del empresario?

Actualmente, el uso del correo electrónico es uno de los aspectos de la seguridad informática que más preocupa a los empresarios, tanto por el posible daño institucional como por el abuso por parte de los empleados de la empresa a causa de la delgada línea legal que separa los intereses de la compañía (en este caso Ayuntamiento) y el derecho a la intimidad. A nuestro juicio, el empresario sólo podría controlar el correo electrónico de sus empleados, siempre que pudiese probar la mala fe de estos últimos en el uso de los ordenadores del centro de trabajo. De esta forma, no parece justificable la lectura de un correo electrónico de índole privada, pero sí sería procedente la sanción por parte del empresario a aquel trabajador que hiciera uso de herramientas laborales con fines privados.

miércoles, 25 de marzo de 2009

La OIT reclama con carácter urgente un acuerdo por el empleo a nivel mundial- Expansión; 25/3/09

Evitar una crisis larga y "severa". El gran pacto mundial que pide el director general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Juan Somavia, va encaminado a corregir el rumbo esquivando una crisis de trabajo "prolongada" y evitar así un enorme aumento del paro y de la pobreza laboral.


Este llamamiento se produce un día después de una discusión tripartita de alto nivel en el Consejo de Administración de la OIT, durante la cual el director gerente del FMI, Dominique Strauss-Kahn, dijo que la creciente cooperación entre el FMI y la OIT es crucial para enfrentar la crisis económica global.

Somavia, en un claro mensaje a la reunión del G-20 que se celebrará la próxima semana en Londres, calificó como débil la coordinación internacional frente a la crisis, y dijo que las raíces financieras, comerciales, económicas, de empleo y sociales de la crisis mundial están interrelacionadas, por lo que así deben serlo las respuestas políticas.

Según el estudio de la OIT 'La Crisis Financiera y Económica: Una respuesta basada en el trabajo decente', las proyecciones demográficas sugieren que se precisarán cerca de 90 millones de puestos de trabajo netos durante 2009 y 2010 para absorber a los trabajadores que ingresen en el mercado de trabajo y evitar una brecha prolongada en el empleo.

La OIT denuncia que los paquetes de estímulo destinados a la economía real son cinco veces menores que los destinados al rescate financiero

En anteriores crisis financieras, explica este informe, la recuperación del mercado de trabajo se produjo 4 o 5 años después de la recuperación económica.

"Precisamos implementar lo antes posible una estrategia de recuperación que sea coherente, coordinada, y que esté orientada hacia el empleo y basada en empresas sustentables. Si las medidas de estímulo se retrasan, la crisis de empleo será prolongada y severa, y la recuperación del empleo sólo podría comenzar a partir de 2011", advirtió Somavia.

Pocas medidas para la economía real, frente a las dirigiddas a la banca

En este nuevo informe de la OIT se analizan las actuales medidas de rescate que están siendo implementadas en 32 países, incluyendo todos los miembros del G-20. En este sentido, el documento constata que aunque el FMI pidió que las medidas de estímulo alcanzaran el 2% del PIB, la mayoría de los planes de estímulo suponen, en promedio, un 1,7%

El informe también señala que los actuales paquetes de estímulo están fuertemente orientados hacia el rescate financiero y las infraestructuras y no hacia la creación de empleo y la protección social. Así, denuncia que los paquetes de estímulo destinados a la economía real son cinco veces menores que los destinados al rescate financiero.

"Sólo la mitad de los países analizados ha anunciado iniciativas dirigidas al mercado de trabajo, y los recursos que estos países destinan a estas medidas son relativamente limitados", dijo Raymond Torres, director del Instituto Internacional de Estudios Laborales de la OIT.

El informe considera que las medidas adoptadas han dado una importancia limitada al diálogo social con empleadores y sindicatos, y carecen de coordinación entre los países. En este sentido, la OIT asegura que la participación de los interlocutores sociales ayudaría a mejorar el diseño de medidas y restaurar la confianza.

La Organización Internacional del Trabajo avisa además de que el proteccionismo comercial reduciría aún más la demanda global, y que la deflación de los salarios y el debilitamiento de los derechos de los trabajadores no sólo agravarían la crisis global, sino que serían vistos como algo injusto y empeoraría la crisis social.

Según este organismo, el pacto mundial por el empleo podría garantizar que las medidas de estímulo afronten de manera más eficaz los mecanismos de transmisión de la crisis, es decir, la contracción del crédito, el rápido deterioro de las condiciones de la demanda a escala nacional y la recesión de los mercados exteriores.

La próxima Conferencia Internacional del Trabajo, prevista para junio de este año, estará enfocada en abordar el pacto mundial en favor del empleo.