domingo, 19 de abril de 2009

Comentario a la STC 48/2009

Los hechos constitutivos que fundamentan la demanda de amparo promovida por Don Santiago Fariña son en última instancia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deniega que el recurrente posea un interés legítimo que le legitime para impugnar la desestimación presunta de un recurso de alzada que presentó contra la Resolución de la Xunta de Galicia por la que se anula la propuesta de sanción realizada por la Inspección de Trabajo contra la empresa para la que trabajaba el demandante. El motivo último que mueve al recurrente es la pretensión de que se sancione a la empresa para la que trabajaba por incumplimiento de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, lo cual derivó en un accidente de trabajo sufrido por el actor. Éste alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE al considerar que sí tiene un interés legítimo que le permite interponer un recurso contencioso-administrativo, ya que del procedimiento sancionador a la empresa se derivan a su favor posibles acciones indemnizatorias así como un derecho al recargo de prestaciones, apoyando su posición en la STC 43/2000.

El Juzgado nº1 de Santiago de Compostela inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Santiago por falta de legitimación activa, al entender que éste carecía de interés legítimo. El recurso de apelación ante el TSJ de Galicia fue desestimado por el mismo motivo, arguyendo que la imposición de una sanción a la empresa no puede repercutir un efecto positivo en la esfera jurídica del demandante, puesto que se corre el peligro de utilizar dicha sanción como prueba preconstituida en futuras acciones contra la empresa por parte del trabajador, a pesar de habérsele negado la legitimación activa. La Xunta de Galicia pidió la desestimación del recurso de amparo por carecer éste, supuestamente, de trascendencia constitucional. Y por su parte el Ministerio Fiscal también pide su inadmisión al entender que el recurrente carece de legitimación activa para demandar una sanción a la empresa en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que ni siquiera concurren los requisitos para apreciar un supuesto de interés legítimo de terceros, pudiendo acudir el actor a la jurisdicción social para que éstos se pronuncien sobre la posible infracción de normas de seguridad laboral a efectos de reconocerle derechos de recargo de prestaciones.

El recurrente aduce sin embargo que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva dado que sí tiene interés legítimo, puesto que el reconocimiento de la infracción le permitiría reclamar un recargo de prestaciones o ejercitar otras acciones indemnizatorias.

El Tribunal Constitucional admite a trámite el recurso de amparo descartando la petición de la Xunta, ya que el precepto por el cual ésta alega su inadmisibilidad (el artículo 49.1 LOTC después de la reforma de 2007) no es retroactivo hacia las demandas presentadas con anterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, rechaza la pretensión del recurrente entendiendo que efectivamente y tal y como hubieron sostenido las instancias anteriores, el actor efectivamente carece de legitimación activa para interponer un recurso contencioso-administrativo por no poder apreciarse el interés legítimo exigido por el artículo 19 LJCA para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. El TC entiende que el afectado puede recurrir a la jurisdicción civil para exigir indemnizaciones a la empresa o a la social para ejercitar un eventual derecho al recargo de prestaciones, pero en ningún caso puede derivarse a su favor una legitimación activa para reclamar por la vía contencioso-administrativa. Sostiene el Tribunal, con objeto de desvirtuar también la relación que el recurrente aduce con el supuesto de hecho juzgado en la STC 43/2000, que ambos supuestos no son equiparables, ya que en aquel caso sí se derivaba un interés legítimo en la esfera jurídica del afectado puesto que si no intervenía sobre la impugnación que la empresa había realizado a la sanción impuesta por la Administración por su infracción de normas laborales de seguridad, la resolución que se adoptase prejuzgaría un posterior litigio del trabajador contra la empresa en el que éste pretendiera hacer efectivo un derecho de recargo de las prestaciones u otras posibles indemnizaciones. Con todo ello, concluye el tribunal, que el trabajador no ha visto cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE y desestima su pretensión de amparo.

El supuesto de hecho contemplado en esta sentencia presenta dos problemas jurídicos básicos: el primero es el del alcance de la legitimación activa en la jurisdicción contencioso-administrativa y el segundo es el de la naturaleza jurídica de la institución del recargo de las prestaciones contemplada en el artículo 123 LGSS, el primero dependiente del segundo a efectos de reconocer el derecho a reclamar del afectado. La doctrina se encuentra dividida entorno a si la figura del recargo tiene una naturaleza exclusivamente sancionadora hacia la empresa infractora, si por el contrario tiene naturaleza indemnizatoria por su finalidad reparadora o si se trata de una naturaleza dual o compleja, híbrida de las dos anteriores. Los defensores del carácter eminentemente punitivo del recargo respaldan su postura en que procede de una autoridad administrativa; requiere previamente un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales por parte del empresario; tiene una finalidad represiva de los comportamientos ilícitos y no es susceptible de aseguramiento, pero no se tiene en cuenta que el importe del recargo ingresa en el patrimonio del trabajador accidentado, cuando lo lógico sería, si se tratara de una sanción típica, que ingresara en el propio Sistema de Seguridad Social. Y en relación a los que defienden el carácter exclusivamente indemnizatorio del recargo, también hay elementos que cuestionan esta posición, entre otros, su cuantía, que no depende de la intensidad del daño sino de la entidad de la infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales. En cualquier caso, de cómo se conciba este problema va a depender en gran parte la admisión del interés legítimo o no del trabajador que ha sufrido el accidente laboral por infracción de normas de seguridad e higiene por parte de la empresa, ya que si se entiende como una figura únicamente sancionadora, el trabajador no podría acudir a la jurisdicción civil o social para reclamar su derecho y sí tendría un interés legítimo en iniciar un proceso contencioso-administrativo, dado que el recargo de prestaciones si se sancionase a la empresa se integraría en su patrimonio.

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