viernes, 27 de marzo de 2009

Comentario Sentencia Tribunal Supremo núm. 358/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 30 abril

  • Antecedentes de hecho:

A finales del mes de septiembre de 2003, Jon, Amparo y José Enrique, todos ellos integrantes del órgano municipal del Ayuntamiento de Punta Umbría, siendo el primero Alcalde-Presidente, acudieron a las oficinas de la Sociedad Municipal de Gestión del Suelo de Punta Umbría (SMGS) con el fin de asistir a una reunión en la que tomar contacto directo con la documentación de dicho organismo para poder evaluar la situación del mismo, ya que el gerente, el Sr. Antonio se encontraba dado de baja por enfermedad desde hacía varios meses.

Desde el Ayuntamiento, se había requerido en diferentes ocasiones al Sr. Antonio para que acudiera a la sede de la SMGS a dar cuenta del estado de la entidad, que se juzgaba caótico, sin que el mismo acudiera. Paralelamente, los funcionarios del mencionado organismo expresaban su sentir de que el Consistorio debía tomar cartas en el asunto de manera urgente, puesto que el control de la SMGS que había desempeñado el Gerente, necesitaba concretas actuaciones. A la citada reunión acudieron los tres acusados y Ángela, administrativo de la SMGS, quien estuvo a disposición de los ediles para responder a cuantas cuestiones se suscitasen en relación con los pagos que la funcionaria gestionaba. Ángela propició la clave de acceso al ordenador del Sr. Antonio.

Jon y José Enrique, al inspeccionar el ordenador del Sr. Antonio accedieron al sistema de correo electrónico Outlook Express, abriendo e imprimiendo uno de los mensajes existentes en el mismo. Tal mensaje procedía de Rita (Alcaldía de Punta Umbría), fue enviado el 28.01.03 a Antonio y adjunto al mismo se acompañaba el texto del borrador del convenio urbanístico. Se imprimió el mencionado mensaje y archivo adjunto, llevándoselo los acusados para ser cotejado en el Ayuntamiento. El 5.10.2003, apareció publicado en el periódico "Huelva información" parte del texto del mencionado convenio, así como la carátula del correo electrónico al que se hace referencia. Antonio interpuso recurso de casación basándose en el siguiente motivo: infracción de Ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16).

  • Fundamentos jurídicos:

El bien jurídico cuya protección se pretende es la intimidad individual. El artículo 197 del Código Penal contiene en este sentido varias conductas en una compleja redacción y sanciona al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico […] en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. Por tanto, en relación a la conducta aquí enjuiciada, interesa resaltar que el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad en el primer caso, y el mero acceso a los datos protegidos en el segundo.

El Tribunal de instancia ha negado el carácter típico de la conducta fundamentalmente sobre la base de la ausencia del elemento subjetivo. La Sala entiende que tampoco concurre el elemento objetivo en su integridad, aunque algunos aspectos de la conducta presentan rasgos de tipicidad. Así, es cierto que se ha accedido a un archivo de correo electrónico y también lo es que ha existido apoderamiento del contenido de un mensaje concreto dirigido al querellante. Sin embargo, la ausencia de tipicidad resulta de varias clases de razones, relacionadas entre sí, como comprobamos a continuación.

En primer lugar, no es posible entender que en el ordenador en el que se almacenaban físicamente los datos y al que acceden los acusados era el lugar idóneo para el archivo o almacenamiento de datos relativos a la intimidad personal del querellante. En segundo lugar, tampoco el referido ordenador era lugar adecuado para el almacenamiento de datos íntimos, secretos o reservados de carácter personal, pues según se declara en el hecho probado, aun cuando para el acceso fuera necesaria una clave, los dos funcionarios a los que se refiere la sentencia, no solo la conocían, sino que "usaban circunstancialmente el ordenador", lo que implica un acceso normalizado de personas distintas del recurrente. Y en tercer lugar, en relación y como consecuencia de todo lo anterior, no es posible afirmar que la voluntad de los acusados estuviera caracterizada por la finalidad de vulnerar la intimidad del recurrente, pues razonablemente solo era posible esperar el hallazgo de datos públicos en los archivos revisados. En este sentido, la única finalidad de los acusados era "tomar contacto directo con la documentación de dicho organismo para poder evaluar la situación del mismo" ya que el recurrente, que era gerente de aquél, se encontraba de baja por enfermedad desde hacía meses. Por todo ello, se desestimó el recurso.


  • Comentario:

La interceptación del correo electrónico constituye un hecho tipificado en nuestro Código Penal, artículo 197.1, que recoge la pena de prisión para aquel que vulnere la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico [...]. El problema se plantea por el hecho de tratarse de una dirección de correo atribuida por la empresa con fines laborales y no personales, ¿Cómo encontrar un punto en el que situar el límite entre la potestad del empresario y la intimidad del trabajador? ¿Podemos justificar la intervención del correo electrónico, llamémosla "laboral", en el ejercicio de la potestad de control del empresario?

Actualmente, el uso del correo electrónico es uno de los aspectos de la seguridad informática que más preocupa a los empresarios, tanto por el posible daño institucional como por el abuso por parte de los empleados de la empresa a causa de la delgada línea legal que separa los intereses de la compañía (en este caso Ayuntamiento) y el derecho a la intimidad. A nuestro juicio, el empresario sólo podría controlar el correo electrónico de sus empleados, siempre que pudiese probar la mala fe de estos últimos en el uso de los ordenadores del centro de trabajo. De esta forma, no parece justificable la lectura de un correo electrónico de índole privada, pero sí sería procedente la sanción por parte del empresario a aquel trabajador que hiciera uso de herramientas laborales con fines privados.

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