sábado, 28 de marzo de 2009

Comentario Sentencia Tribunal Constitucional núm. 99/1994 de 11 de abril

  • Antecedentes de hecho


Don Juan Antonio Fernández Solis, jamonero, fue requerido por la empresa a la que habitualmente prestaba sus servicios para que realizara el corte de un jamón en una muestra del producto ante los medios de comunicación y autoridades autonómicas de la Consejería de Agricultura.

Se trataba de una demostración de la calidad de dicho jamón (jamón ibérico de pata negra con denominación de origen). El producto había sido fabricado y comercializado por la misma empresa para la que habitualmente prestaba sus servicios, y se le requirió a él la prestación del servicio debido a su gran destreza en el arte de cortar jamón. Don Juan Antonio Fernández Solis, jamonero, y ahora demandante, se negó a realizar el cometido alegando que él no deseaba que su imagen fuese grabada fotográficamente, por lo que la empresa procedió a despedirle.

Contra dicha decisión, interpuso una demanda por despido, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, y posteriormente recurrió en suplicación dicha resolución, que fue de nuevo desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, defendiendo que la presentación ante los medios de comunicación y las autoridades autonómicas constituía una parte accesoria del contrato por lo que su conducta caía de lleno en la indisciplina. Finalmente, Don Juan interpuso recurso de amparo ante el TC.


  • Fundamentos jurídicos:


El TC, en relación al derecho a la propia imagen establece que el contrato de trabajo no puede recortar derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, pero que a su vez, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos. En este marco de modulación, cabe valorar el alcance del derecho a la propia imagen, invocado por el trabajador como justificación de su negativa. Don Juan pretende evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, invocando el art. 18 CE.

La relación laboral tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales. Para ello es imprescindible analizar el contrato de trabajo, puesto que en ocasiones algunas actividades llevan implícito una restricción al derecho de imagen. Cuando esto suceda, si el trabajador aceptó prestar tareas de esa índole, entonces no podrá invocar luego el derecho fundamental. En este caso no consta que el demandante tuviera asignado dicha obligación, ni expresa ni implícitamente, por tanto el contrato de trabajo no puede ser considerado instrumento suficiente para darle dicha orden.

Además, esta sentencia afirma que no es suficiente con que el contrato de trabajo contemple esta posibilidad, si no que, dada la posición prevaleciente que tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, para que los mandatos sean aptos, es necesario que vengan cualificados de especial necesidad de modo que si no se desarrolla no se podrá llegar a cumplir el objetivo perseguido. En este caso, la empresa le obligó a realizar esa tarea, pero no le indicó en ningún momento el carácter necesario de la misma, por lo que el TC dio la razón a Don Juan y anuló los efectos del despido.


  • Comentario:

El derecho del art. 18 CE otorga a su titular la potestad de disponer de su imagen, impidiendo su difusión salvo que haya consentimiento previo. En los últimos años especialmente, la relación laboral se ha visto alterada a menudo por las nuevas tecnologías. Estos avances tecnológicos pueden llegar a incidir fuertemente en el ejercicio efectivo de los derechos de los trabajadores en empresas privadas y públicas.

Con la proliferación de las nuevas tecnologías es comprensible que exista un marco regulador fuerte para que los trabajadores y su derecho a la imagen no se vean desamparados por un contrato de trabajo. No basta con que en el contrato de trabajo figure la posibilidad de ver su derecho fundamental mermado, sino que esta posibilidad debe ser acorde a una necesidad imperiosa para lograr los objetivos marcados de la empresa, siendo nula cualquier intromisión en el derecho fundamental del trabajador.

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