viernes, 13 de marzo de 2009

Resumen del artículo de Antonio Baylos (Universidad de Castilla La Mancha) publicado en la revista Derecho & Sociedad

GLOBALIZACIÓN Y DERECHO DEL TRABAJO: REALIDAD Y PROYECTO


1. El sentido común de la globalización

Cuando se habla de globalización, se hace referencia a la internacionalización a escala planetaria del sistema económico capitalista, una vez desmantelado el bloque comunista después de 1989. Pero no se trata de un fenómeno exclusivamente económico, ya que presenta también facetas sociales, culturales y políticas de notoria significación. Pero la versión posiblemente más extendida es la que se ha venido en denominar globalismo, que hace referencia al “dominio del mercado mundial que impregna todos los aspectos y lo transforma todo” (Beck). En todo caso, su versión económica implica una relación entre los mecanismos de circulación del capital, los sistemas financieros y la mundialización de los mercados con la regulación de los sistemas productivos y las formas de organización del trabajo, que desemboca en una crisis de las tradicionales formas de regulación de las relaciones laborales. Y esta mundialización suele ir acompañada además de una distribución deforme de los recursos, una mayor diferenciación entre ricos y pobres y una profundización de las desigualdades existentes.

En el ámbito laboral, la integración económica, financiera y comercial en el plano mundial lleva consigo la desregulación y re-regulación de las estructuras productivas, para que éstas puedan responder a un proceso global de competencia, siempre más exigente en términos de competitividad en los costes laborales. La internacionalización de los mercados de trabajo produce además flujos migratorios intensos, en los que se ha apreciado repercusiones en la clásica unidad nación/mercado laboral. Normalmente se alega esta realidad para imponer políticas de “flexibilidad” en el ámbito de la regulación normativa del trabajo asalariado en cada país. En España un ejemplo claro lo encontramos en la reforma legislativa de 1994, que ligó directamente “la progresiva internacionalización de la economía” y la “competencia mundial de países hasta ahora alejados del escenario económico” con la necesidad de extender y profundizar la “flexibilidad” en la gestión de la empresa. En el ámbito de la integración europea, las propuestas de recorte del gasto social, de mayor flexibilidad laboral y de reducción de costes laborales, vienen justificadas por imperativos de la unidad monetaria y de recuperación de competitividad en los mercados internacionales. Otras reformas legislativas realizadas en otras regiones mundiales también justifican este “Derecho del Trabajo minimalista” en aras a las exigencias de la competitividad a escala global. Todo esto supone además, un cambio de paradigma en la relación establecida entre el derecho, la política y la economía de mercado en las democracias surgidas de la segunda post-guerra mundial, que se fundamenta en el compromiso constitucional que afecta a los poderes públicos y que reconoce simultáneamente un principio de autorregulación social dirigido a la reducción progresiva de las desigualdades materiales, manteniendo el sistema de libertad de empresa como base de la creación y acumulación de riqueza.



2. Efectos de la globalización sobre la regulación jurídica de las relaciones laborales

El primer efecto destacable que ha producido la globalización es una despolitización de los procesos regulativos de las relaciones de trabajo, en el sentido que éstos se “escapan” del campo de actuación estatal y la regulación que de él emana y evitan asimismo la emanación de normas procedentes de la autonomía colectiva. La empresa en este contexto globalizador se convierte en el centro de la producción de reglas sobre las relaciones de trabajo, cuyo poder deja de estar intervenido estatalmente y contratado colectivamente y está además liberado de los controles jurisdiccionales o colectivos de un marco regulador de derechos mínimos de los trabajadores. De esta forma, la conciliación de los imperativos del sistema económico y los intereses empresariales con la gradual nivelación de las desigualdades sociales mediante las políticas redistributivas impulsadas por Estados y sujetos sociales, no entran dentro de la actuación de las empresas transnacionales ni de los centros financieros que rigen los procesos de la economía mundializada. Todo esto repercute en una desnacionalización del Derecho del Trabajo, sugerida por los procesos de deslocalización mundial de la producción y la movilidad de las industrias. También influyen decisivamente en esta pérdida de soberanía reguladora de los Estados los procesos de integración regional, tales como la Unión Europea. Se está procediendo pues, a una “deconstrucción” del Derecho del Trabajo de base nacional a un “retorno a la prehistoria jurídica” en materia de relaciones laborales, es decir, a un desmantelamiento de los sistemas de garantías principalmente a través de la reducción de las capacidades de acción de los sujetos colectivos, la debilitación de la norma imperativa estatal y la recuperación de amplios espacios normativos a la unilateralidad de las decisiones empresariales.

No obstante estos fenómenos no deben contemplarse como la única realidad relevante para el Derecho del Trabajo surgido de la globalización, ya que ni se ha evaporado aún la centralidad del Estado como regulador del trabajo asalariado y organizador de la protección social, ni se ha tenido en cuenta la posibilidad de surgimiento de nuevos impulsos reguladores de ámbito global.

Se ha hablado mucho sobre el Estado y el ordenamiento jurídico-laboral, pero no del ordenamiento autónomo, de matriz colectiva, ni de los sujetos que lo generan. Y es que es muy frecuente que en la globalización como proyecto estratégico no se hable ni siquiera del sindicalismo como problema. La visión neoliberal predominante ignora la capacidad de influencia de los sindicatos en este panorama global y la iniciativa social que se desenvuelve a través y cierto es que ésta es aún muy débil, pero aún es pronto para anunciar el fin del sindicalismo a merced de la globalización. Hasta ahora la construcción del sindicalismo ha ido muy ligada al fenómeno de la identidad nacional y política, pero en esta era global posiblemente sería interesante una reflexión sobre la concepción internacionalista del movimiento obrero en sus orígenes, su proyecto globalizador.



3. ¿Emergen nuevas reglas? La interdependencia de espacios regulativos

La globalización ha generado una discusión intensa y no pacífica acerca de la necesidad de preservar ciertos valores de “civilización” en la economía transnacional, asumiendo la necesidad de una intervención supranacional del mercado (y de las relaciones laborales), mediante ciertos mecanismos reguladores, más flexibles, quizá reformulando su vinculación directa a través de instrumentos normativos no imperativos, sino más bien orientativos.

a) La garantía de estándares internacionales sociales: la Declaración de la OIT relativa de los Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo de 1998.

Esta iniciativa busca promover la aplicación en todos los Estados miembros de la Organización de los principios reconocidos como fundamentales en el conjunto de los Convenios promovidos por este organismo, tales como la libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Lo que el Director General de la OIT ha convenido en llamar trabajo decente. El objetivo fundamental es que los Estados adopten las medidas precisas para preservar tales principios y derechos fundamentales, ofreciendo un procedimiento de seguimiento anual del cumplimiento de dichos compromisos (Memorias que cada Estado debe presentar), que habrá de desembocar en ciertas recomendaciones, fundamentalmente de contenido técnico, cara a hacer tales principios y derechos efectivos, mediante un informe global que dará cuenta de la situación. Se trata de un método bastante light, ya que no es punitivo ni está basado en ningún sistema de quejas, pero no puede negarse su voluntad de establecer un núcleo mínimo de estándares sociales que deben ser garantizados internacionalmente más allá de la asunción de obligaciones por los Estados mediante la firma de Tratados.

b) Las “cláusulas sociales”: perspectivas multilateral y unilateral.

Se trata de un instrumento regulativo para incluir en los acuerdos comerciales internacionales una cláusula por la cual los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas adecuadas para asegurar en su territorio nacional el respeto de ciertos derechos sociales fundamentales, permitiendo además la utilización de sanciones comerciales contra aquellos países que desconozcan estos derechos. Lo cierto es que los intentos de establecer estas clásulas en el GATT y luego la OMC han fracasado, si bien la OMC se ha referido a la necesidad de mantener un “intercambio de información” con la OIT cara a mantener unos estándares mínimos en las condiciones de trabajo. El núcleo del debate, no obstante, se centra en la relación entre estos estándares laborales mínimos como condición para el comercio mundial y los presupuestos institucionales que regulan la libertad de comercio internacional. Hay posiciones que avalan esta posición como medidas “anti-dumping” y otros que defienden que la adopción de estas cláusulas supone un perjuicio para el desarrollo efectivo de los países en vías de desarrollo. Así pues, algunas experiencias multilaterales han empezado a plasmar este objetivo, tales como el Acuerdo del Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA), que ha articulado indirectamente el respeto a ciertos estándares sociales mínimos a través de una “cláusula democrática” según la cual el “mantenimiento y fortalecimiento del Estado de derecho y el respeto estricto al sistema democrático” son una condición esencial para formar parte del Acuerdo y recibir beneficios del Banco Interamericano de Desarrollo, en lugar de preveer expresamente restricciones al libre comercio por incumplir con estos parámetros.

Los ejemplos de imposición unilateral de este mecanismo de “cláusula social” los encontramos por parte de los EEUU y también de la Unión Europea. El primero, a través de una legislación anti-dumping condiciona el acceso al mercado norteamericano o el mantenimiento de beneficios comerciales mediante el llamado sistema de preferencias generalizadas al respeto en los países de referencia de los derechos de los trabajadores reconocidos internacionalmente. En el caso de la UE, el esquema es similar, aunque se prevén dos tipos de mecanismos: el primero prevé la revocación temporal de las exenciones fiscales que lleva consigo el sistema de preferencias generalizadas ante cualquier práctica de esclavitud o de trabajo forzoso en los países que comercian con la Unión, mientras que el segundo instaura un procedimiento para conceder preferencias comerciales suplementarias de casi un 20% a aquellos países ya incluidos en el sistema de preferencias generalizadas que demuestren haber adaptado y aplicado efectivamente las disposiciones previstas en los Convenios de la OIT.

c) Las experiencias de regionalización económica y política. Armonización y convergencia de reglas en el Derecho Comunitario.

Los nuevos espacios económicos y políticos regionales que se hallan en proceso de construcción, son el ámbito más adecuado para articular una “dimensión social”, junto a la integración económica y de mercados, sobre la base de la armonización de un suelo mínimo de derechos sociales, puesto que estas experiencias de regionalización económicas y políticas de grupos de naciones relativamente homogéneas cultural, social y económicamente, parecen ser el ámbito más idóneo para reconstruir un espacio de regulación de las relaciones laborales que sea funcional a los impulsos de la globalización.

En el ámbito de la Unión Europea, a pesar de ciertos cambios introducidos por el Tratado de Amsterdam que introduce la mayoría cualificada en buena parte de las normas de contenido social, no se han constitucionalizado los derechos sociales, ni existe un Derecho del Trabajo europeo, ni una política de empleo comunitaria, de manera que no puede hablarse de un sistema jurídico-laboral comparable a los nacionales en ningún caso. No obstante, el método comunitario de producción de normas jurídicas mediante Reglamentos (directamente e igualmente aplicables en todos los Estados) y Directivas (normas que establecen unos mínimos cuyo contenido los Estados deben normativizar en su propia legislación), así como la jurisprudencia del TJCE sobre la extensión de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, han contribuido notablemente a una armonización de mínimos en todo el espacio de la UE, sin haber conseguido con ello generalizar políticas comunes en materia laboral y de empleo. Por otro lado, en el ámbito comunitario cabe hablar también de una cierta convergencia de políticas de empleo nacionales, coordinada a nivel comunitario, pero para la que no hay previstas sanciones en caso de incumplimiento y que tiene una intensidad mucho menor.

d) Los códigos de conducta de las empresas transnacionales.

Otro fenómeno de interés en el escenario internacional concerniente a los derechos de los trabajadores son los denominados Códigos de Conducta que adoptan las compañías multinacionales y que se resumen en un conjunto de estándares justos de trabajo que tales empresas deben aplicar en sus operaciones o deben exigir a sus contratistas o subministradores. Estos códigos pueden ser de carácter externo o interno. Los primeros son promovidos por organismos externos que tratan de regular la acción de estas empresas, pero carecen de mecanismos sancionadores en caso de incumplimiento. Los segundos, también llamados códigos éticos, son autoimpuestos por las propias empresas, que pretenden con ello ofrecer una imagen comprometida y respetuosa con las cuestiones sociales ante los consumidores y la opinión pública. Se trata de actos unilaterales de las empresas que no son negociados con la representación de los trabajadores de la empresa ni tampoco con los contratistas o subministradores de las filiales, con lo que carecen de referencia colectiva. La experiencia hasta el momento demuestra que su efectividad ha sido más bien escasa, aunque ello no impide entrever un desarrollo más perfeccionado de esta figura, trasladándola al área de la autonomía colectiva e insertándola en un espacio de regulación de un sector del mercado global, más allá de la estricta centralidad de la empresa como espacio de creación de normas.


4. La dimensión internacional de los sindicatos y de sus medios de acción.

El sindicato es una forma social que se ha creado y desarrollado siempre en el marco estatal y existen notables diferencias entre los distintos modelos sindicales, su organización, estructura de la negociación colectiva, eficacia de los convenios y relación con las asociaciones empresariales, lo que dificulta y debilita la proyección de un sindicalismo global y la eficacia internacional de la acción sindical. En Europa, la comprensión de esta necesidad de una “revolución cultural e institucional” en el sindicalismo ha llevado a la creación de la Conferencia Europea de Sindicatos (CES), que en la actualidad está configurada ya como una verdadera persona jurídica que actúa como sujeto sindical autónomo en el ámbito comunitario, trascendiendo la suma de los mandatos de cada una de las organizaciones sindicales nacionales que la componen. No sucede lo mismo, sin embargo, con el asociacionismo empresarial.

a) El problema de la representatividad.

El problema de la representatividad se traduce en la capacidad de agregar amplios consensos entorno a la acción de los sujetos sindicales, más allá desde luego de la relación de representación voluntaria que media entre la organización sindical y los trabajadores afiliados a la misma. Se trata de una representatividad externa, consistente en la posibilidad de mantener una situación de pluralismo real en la expresión del interés de todos los trabajadores de los distintos territorios que componen en nuevo espacio integrado económica y monetariamente a nivel supranacional y si la síntesis de ese interés global de los trabajadores la puede realizar convincentemente el sindicato, constituido como sujeto capaz de presentarse y ser percibido como el portador de ese interés colectivo, que puede por tanto actuar en su defensa con los medios a su alcance en ese nivel supranacional. Se plantea también, asimismo, un problema de legitimación interna, en relación a la capacidad de representar intereses no homogéneos diferenciados por muchos motivos (como por ejemplo el lugar que ocupa el trabajo autónomo). Esta problemática de la representatividad tiene además una importante vertiente institucional y jurídico-política, en cuanto a la elección de los interlocutores que van a representar esa autonomía colectiva y se van a encargar de la negociación con el resto de actores participantes en la regulación laboral.

b) Los derechos de información y consulta en las empresas y grupos de empresas transnacionales.

Los derechos de participación de los trabajadores en las empresas se reconocen a través de cada sistema jurídico nacional, por lo que la empresa transnacional aparece fragmentada, sin que se pueda construir un mecanismo de representación de intereses frente a la unidad de decisión en que consiste la compañía multinacional más allá de las localizaciones territoriales de ésta. En el ámbito europeo se han creado fórmulas de representación de intereses de los trabajadores adecuadas a la realidad multinacional de la empresa, mediante la creación de los Comités de Empresa Europeos. A partir de la normativa comunitaria que crea esta figura, se inserta un elemento de participación en la toma de decisiones que puede reducir la opacidad de las mismas, a través del reconocimiento de derechos de información y consulta relativos al ámbito transnacional en el que se fija la unidad de decisión y de control de la empresa. Así se tiende a evitar la dispersión de la iniciativa sindical, fragmentada en las distintas sedes de la empresa, acudiendo al “empresario unitario” que adopta una política económica y laboral para el conjunto de la empresa, reaccionando además contra previsibles intentos de la empresa de enfrentar los intereses de las distintas filiales de la multinacional. El propio proceso de creación del Comité de Empresa Europeo requiere entablar una negociación colectiva a nivel transnacional, lo que supone un reto para los sujetos sindicales que impulsan este tipo de representación.

c) Negociación colectiva supranacional.

La nueva dimensión transnacional de la negociación colectiva, como fuente de producción del ordenamiento laboral, puede que altere el producto normativo “típico” como resultado normal de dicha actividad que es el convenio colectivo. En este nuevo espacio comienzan a aparecer nuevas formas de regulación de las relaciones laborales basadas en el principio de autonomía colectiva, pero que se alejan de los conceptos clásicos. A grandes rasgos se podría decir que en estas nuevas formas emergentes en el ámbito supranacional, predomina la informalidad como valor y una preferencia por la procedimentalización de la toma de decisiones como método, en una cierta articulación de niveles desde el comunitario al nacional (en el ámbito europeo), es decir, la discusión sobre la eficacia jurídica se fundamentará en la forma de recepción de estas reglas que cada ordenamiento nacional dispone, al que posiblemente remiten gran parte de estos nuevos instrumentos normativos para que sean actuados “según los procedimientos y las prácticas propias de los interlocutores sociales y de los Estados miembros”, mientras que en el nivel supranacional la discusión se sitúa en el de verificar la eficacia real de estas nuevas fórmulas.


5. ¿Un proyecto alternativo en el espacio de la globalización?

A pesar de todas las dudas que se generan entorno al futuro del derecho de los trabajadores en el nuevo escenario global, es evidente que el mundo globalizado no es sólo un proyecto autoritario y que hay un espacio por recuperar de forma alternativa en esta era. Ello exige imponer una lógica en la regulación global basada en la recuperación de la igualdad y en la re-politización democrática de la economía-mundo. Desde la pérdida de influencia del Estado-Nación y de la soberanía nacional sobre la que hasta ahora se volcaban los esfuerzos de nivelación social, son precisas iniciativas dirigidas a la construcción de entidades supranacionales, espacios integrados económica y políticamente, y en el reconocimiento de la empresa transnacional como terreno regulador. Hay que “normalizar” en estos terrenos la presencia de la acción sindical, reformulando las relaciones de poder en los mismos de forma no asimétrica y estableciendo contrapesos en las mismas, aunque la forma de expresión de éstos tenga que ser diferente y cause cierta perplejidad al jurista, acostumbrado a las certezas de un sistema jurídico guiado por un estricto principio de territorialidad estatal.

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